Republica Bolivariana de Venezuela






Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 1

La Asunción, 29 de Abril del 2.004
194º y 145º

Vista la solicitud de Sobreseimiento definitivo, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, para el momento de los hechos, nacido el 06-04-85, venezolano, soltero, de profesión u oficio Vendedor, titular de la cédula de Identidad Número 19.510.939, y residenciado en la tercera Transversal del sector Oliver, Kilómetro 2 vía el Junquito, casa N° 23, por el FISCAL VII DEL MINISTERIO PULICO, Dra Sikiu Angulo de Silla, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 454, ordinal 4° en relación con el artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO

Señala el Fiscal del Ministerio Público que en fecha 06 de Febrero del 2002 se recibieron por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico procedente de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado, actuaciones Policiales relacionadas con la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, donde figura como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y como victima la ciudadana PETRA DEL VALLE BENITEZ SANCHEZ. Por tal razón fue presentado el mencionado adolescente ante el Juzgado de Control N° 1, de la Sección Adolescentes que se encontraba de guardia en fecha 08 de Febrero del año 2003, en donde se le imputo la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 454, ordinal 4° en relación con el artículo 87 ambos del Código Penal.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO


La Representación Fiscal afirma que no estamos en presencia de un hecho típico, por cuanto la comisión del presunto delito no queda evidenciada, del Acta Policial de fecha 04 de Febrero del año Dos Mil Dos (2002), suscrita por los funcionarios Sub Inspector DUBRASKA LIRA HERNANDEZ, adscrita a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado, por lo que “podemos inferir que la conducta desplegada por el adolescente supra indicado no encuadra en algunos de los tipos penales previstos en el Código Penal” Por cuanto este Tribunal Nº 01 en funciones de Control, observa, que: PRIMERO: En fecha 04 de Febrero del año 2002, funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado, practicaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en compañía de un adulto que luego quedó identificado como ARGENIS JOSE CRESPO, en virtud de haber sido señalado por la ciudadana PETRA DEL VALLE BENITEZ SANCHEZ, como las supuestas personas que en esa misma fecha la abordaron cuando se encontraba en el local comercial “Mundo Graffiti” ubicado entre la avenida 4 de mayo y Santiago Mariño, y le sustrajeron de su cartera un monedero, refiriendo la misma en su declaración en cuanto a la detención del adolescente y su acompañante lo siguiente:…Entrevistándonos con una comisión policial para explicarle el problema, trasladándonos al banco Unibanca, para bloquear dichas tarjetas, y luego al Banco Provincial ubicado en la Avenida Santiago Mariño, logrando visualizar a los ciudadanos los cuales suponiamos eran los autores del hurto en la Avenida Santiago Mariño, a la altura de la Tiendo sarela, ubicando nuevamente una comisión policial la cual das captura a los dos ciudadanos ya que para el momento de la captura se desplazaban tres, logrando uno de ellos darse a la Fuga…”. SEGUNDO: En fecha 08-02-2002, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rindio declaración ante este tribunal de control N° 1, en el cual se le imputo el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 454, ordinal 4° en relación con el artículo 87 ambos del Código Penal, manifestando el mismo en el momento de rendir declaración lo siguiente: “…Bueno yo venia a Margarita con un amigo, y luego ese mismo día en la tarde, fui detenido por una funcionaria Motorizada, fui detenido en la Avenida 4 de Mayo, junto con un señor al cual no conozco, y luego nos sentaron en el piso y el señor que detuvieron conmigo comenzó a correr, se dio a la fuga, a mi me dejaron esposado, luego vinieron mas funcionarios de la policía y a los diez minutos volvieron a traer al señor, que se había escapado y lo subieron en el carro, en la patrulla junto con migo, y nos llevaron a la jefatura de Achipano, llego una señora, y puso una denuncia que la habían robado, luego la señora señalo al señor y a este le consiguieron unos papelitos de retiros de cajero pertenecientes a la señora y una tarjeta de cajero, quiero manifestar que efectivamente yo entre a graffiti, y como quería comprar le pregunte a una señora si sabia quien era un vendedor de a tienda y ella me señalo, pero no se si es la misma señora que dicen que la Robaron…” Por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control, cuando: El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.”, este Tribunal considera que de la revisión de las actas procesales no se evidencia elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor o partícipe el la comisión del hecho punible, y en tal virtud no puede atribuírsele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no cursa en autos pruebas, ni elementos que permitan comprobar el acto delictivo, ni comprobar la participación del adolescente en el hecho delictivo, siendo procedente, en consecuencia la solicitud de sobreseimiento definitivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo contemplado en los artículos 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, por cuanto en la presenta causa a pesar de la falta de certeza, no existen fundados elementos de convicción que puedan sustentar que el adolescente es autor o participe del ilícito penal investigado y así ordenar el enjuiciamiento del adolescente antes citado, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Control del Sistema penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Ordena: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo contemplado en los artículos 108, ordinal 7 y 281 Ejusdem, en los términos expuestos. Notifíquese. Cúmplase,
La Juez de Control Nº 01

Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ
El Secretario,

Abg. José Abelardo Castillo,

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.


El Secretario,

Abg. José Abelardo Castillo,



CUDG/jac
Exp. 297