Republica Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 01
La Asunción, 29 de Abril del año 2.004
193º y 145º
Causa. Co.603-628-668/2004
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.647.281.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° NO PORTA, nacido en fecha 02-07-82, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en Estado Nueva Esparta, con 14 años de edad para el momento de la comisión del delito.
VÍCTIMA: LOCAL COMERCIAL MARGARITA, OSCARINA SUAREZ Y NELIDA LUISA PERTOSO
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Cruz Herminia Pulido., Fiscal Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal Nueva Esparta.
LOS HECHOS
La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Régimen Transitorio Dra. Cruz Herminia pulido., solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de las causas a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto considera esa Representación Fiscal, que el delito atribuido a los entonces adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra excluido en aquellos que admiten como sanción la Privación de Libertad, conforme a los distintos literales del Artículo 628 de la Ley ESPECIAL, siendo que computando los lapsos conforme a las reglas del Código Penal, desde la fecha de la comisión del hecho punible, hasta la fecha en que lo solicita ha transcurrido un tiempo de mas de Tres (3) años, lapso holgadamente superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción penal. Y tomando en cuenta que la prescripción constituye una causal de extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, es por estas razones que esta representación Fiscal solicita en el caso que nos ocupa, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme a lo dispuesto en el literal d) del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del citado Código adjetivo Penal y el Articulo 108 numeral 7 del Código Penal. Así mismo observa este Tribunal que cursa en autos acta de Defunción del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, causa esta de extinción de la acción Penal tal como lo prevé el Ordinal 1 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la Ciudadana Fiscal del Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial Dra. Cruz Herminia Pulido., en la Causa Nº 603, 668 Y 628, que se le sigue al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del código Penal, el cual prevé como sanción pena de Prisión de Cuatro a Ocho años, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Se iniciaron las presentes investigaciones en fechas 19 de Noviembre de 1.996, en fecha 17 de Marzo de 1.999, y 03 de Junio de 1.999, la primera en virtud de actuación policial suscrita por el secretario ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien dejo constancia de los siguientes hechos: “llamada telefónica recibida…ciudadano Rodríguez Ortega Norman Rafael…informa que personas desconocidas luego de fracturar el vidrio de la vitrina del local comercial Cerámicas C.A…sustrajeron varios objetos…” y la segunda causa se inicia por denuncia interpuesta por la Ciudadana Oscarina Josefina Suárez ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien dejo constancia de los siguientes hechos: “personas desconocidas luego de saltar al frente de mi casa se introdujeron…de donde se hurtaron un juego de muebles. Y la tercera causa se inicio en virtud de la ciudadana Pertuso Asanelli Nelida Luisa ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien dejo constancia de los siguientes hechos: menor IDENTIDAD OMITIDA…efectuado la detención…por haberlo sorprendido cometiendo delito in fraganti…en el patio de la casa. ” Producto de las investigaciones practicadas en ocasión a los hechos a que se contrae dicha actuación fue aprehendido y señalado como presunto autor al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien para la fecha de comisión del hecho punible fue identificado como menor en situación irregular, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Titulo I, de la derogada Ley Tutelar del Menor.
En fechas 27 de Noviembre del 1.996, 23 de Marzo de 1.999 y 10 de junio de 1.999, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial remite la presente causa al entonces Tribunal de Menores y en fechas 28 de Enero de 2.004, 03 de Febrero de 2.004 y - se remite el presente expediente a este Tribunal de Control N° 1 de la Sección Adolescente; avocándose este Tribunal al conocimiento de la causa y practicada las notificaciones y citaciones, participando sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico de conformidad con el Articulo 561 literal d de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia con el Articulo 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar si la acción en la presente causa se encuentra prescrita, y en tal sentido siendo que el delito que nos ocupa no admite la privación de libertad como sanción a tenor de lo dispuesto en el citado articulo 628, en consecuencia la acción prescribe a los tres (3) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 615 ejusdem, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del delito investigado Siete (7) años, Cinco (5) meses y Nueve (9) días para el primero y Cinco (5) años, Un (1) mes y Once (11) días para el segundo y la tercera causa Cuatro (4) Diez (10) meses y Veintiséis (26) días, para lo cual se observa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por haber excedido el lapso de tres (3) años que prevé el articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la prescripción de esta acción penal y es por lo que SE DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así se decide.
DERECHO
Los hechos a que se contrae la actuación parcialmente transcrita en el capitulo anterior, analizados en su conjunto con las restantes probanzas recabadas durante la investigación, se subsumen dentro de los supuestos a que se contrae la norma contenida en el articulo 455 ordinal 4 del Código Penal, el cual prevé el delito de Hurto Calificado, sancionado con prisión de Cuatro (4) a Ocho (8) años. Y por cuanto este Tribunal observa que los referidos delitos fueron cometidos por el mismo adolescente imputado es por lo se ordena la acumulación de las citadas causas 603, 628 y 668, quedando acumuladas en un solo expediente, en virtud del principio de Unidad del proceso, todo de conformidad con el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal tomando como base los artículos 615 y 618 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de determinar si la acción penal se encuentra prescrita, en tal sentido, siendo que el delito que nos ocupa no admite la privación de libertad como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la citada Ley, en consecuencia la acción penal prescribe a los tres (3) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 615 ya citado, y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del delito Siete (7) años, Cinco (5) meses y Nueve (9) días para el primero y Cinco (5) años, Un (1) mes y Once (11) días para el segundo. Se observa en el presente caso que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por lo que se declara con lugar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así se decide
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, por ser procedente, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Literal D del articulo 561 de la aducida Ley Especial, en concordancia con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal tercero del citado Código adjetivo penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 y 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos, así como también observa este Tribunal que cursa en autos acta de Defunción del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, causa esta de extinción de la acción Penal tal como lo prevé el Ordinal 1 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase,
La Juez de Control Nº 01,
Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
CUDG/njsc
Causa N° 603-628 y 668
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