Republica Bolivariana de Venezuela





Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 01

La Asunción, 29 de Abril del año 2.004
193º y 144º
Causa. Co.560/2004

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.647.281.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA residenciado en Estado Nueva, con 16 años de edad para el momento de la comisión del delito.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Diógenes J. González H., Fiscal Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal Nueva Esparta.

LOS HECHOS
El Ciudadano Fiscal del Ministerio publico del Régimen Transitorio, Dr. Diógenes J. González H. , solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto considera esa Representación Fiscal, que el delito atribuido a el entonces adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra excluido en aquellos que admiten como sanción la Privación de Libertad, conforme a los distintos literales del Artículo 628 de la Ley ESPECIAL, siendo que computando los lapsos conforme a las reglas del Código Penal, desde la fecha de la comisión del hecho punible, hasta la fecha en que lo solicita ha transcurrido un tiempo de mas de Tres (3) años, lapso holgadamente superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción penal. Y tomando en cuenta que la prescripción constituye una causal de extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, es por estas razones que esta representación Fiscal solicita en el caso que nos ocupa, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme a lo dispuesto en el literal d) del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del citado Código adjetivo Penal y el Articulo 108 numeral 7 del Código Penal.
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la Ciudadana Fiscal del Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial Dr. Diógenes J. González H., en la Causa Nº 560, que se le sigue al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del código Penal, el cual prevé como sanción pena de Prisión de Tres a Cinco años, este Tribunal para decidir OBSERVA:

Se inicio la presente investigación en fecha 10 de Abril de 1.999, en virtud de la actuación policial suscrita por el funcionario instructor ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien dejo constancia de los siguientes hechos: “se ha recibido oficio numero 0272…informa que en el cruce de las calles Amador Hernández y Larez de Porlamar…se ha cometido uno de los delitos contra la propiedad, en agravio del Local el Mundo de los Pájaros.” Producto de las investigaciones practicadas en ocasión a los hechos a que se contrae dicha actuación fue aprehendido y señalado como presunto autor el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien para la fecha de comisión del hecho punible fue identificado como menor en situación irregular, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Titulo I, de la derogada Ley Tutelar del Menor.

En fecha 20 de Abril de 1.999, 28 de Enero de 2.000, 16 de Marzo de 2.000 se libraron órdenes de localización y posterior reclusión del Adolescente encausado en el Centro de Evaluación Inicial Los Cocos, mediante oficios Nros. 912, 358, 1159, dirigidos al Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisario Jefe de la Base Operacional N° 01.


En fecha 16 de Abril de 1.999 se remite la presente causa al Tribunal de Menores de este Estado, en fecha 05 de Diciembre de 2.003 La Fiscalia para el Régimen Transitorio remite la causa a este Tribunal de Control N° 01; avocándose este Tribunal al conocimiento de la causa y practicada las notificaciones y citaciones, participando sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico de conformidad con el Articulo 561 literal d de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia con el Articulo 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar si la acción en la presente causa se encuentra prescrita, y en tal sentido siendo que el delito que nos ocupa no admite la privación de libertad como sanción a tenor de lo dispuesto en el citado articulo 628, en consecuencia la acción prescribe a los tres (3) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 615 ejusdem, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del delito investigado Cinco (5) años, Dieciocho (18) días, para lo cual se observa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por haber excedido el lapso de tres (3) años que prevé el articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la prescripción de esta acción penal y es por lo que SE DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así se decide.


Por cuanto en fechas 20 de Abril de 1.999, 28 de Enero de 2.000, 16 de Marzo de 2.000 se libraron órdenes de localización y posterior reclusión del Adolescente encausado en el Centro de Evaluación Inicial Los Cocos, mediante oficios Nros. 912, 358, 1159, dirigidos al Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisario Jefe de la Base Operacional N° 01. SE REVOCA, las ordenes de localización y reclusión del adolescente encausado. Ofíciese a esa Delegación Policial. Cúmplase.



DERECHO
Los hechos a que se contrae la actuación parcialmente transcrita en el capitulo anterior, analizados en su conjunto con las restantes probanzas recabadas durante la investigación, se subsumen dentro de los supuestos a que se contrae la norma contenida en el articulo 278 del Código Penal, el cual prevé el delito de Hurto Calificado, sancionado con prisión de Tres (3) a Cinco (5) años.

Este Tribunal tomando como base los artículos 615 y 618 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de determinar si la acción penal se encuentra prescrita, en tal sentido, siendo que el delito que nos ocupa no admite la privación de libertad como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la citada Ley, en consecuencia la acción penal prescribe a los tres (3) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 615 ya citado, y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del delito Cinco (5) años, Dieciocho (18) días. Se observa en el presente caso que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por lo que se declara con lugar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así se decide

DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, por ser procedente, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Literal D del articulo 561 de la aducida Ley Especial, en concordancia con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal tercero del citado Código adjetivo penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 y 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos. Se revoca, las ordenes de localización y reclusión en el Centro de Evaluación Inicial Los Cocos del adolescente imputado, de fechas 20 de Abril de 1.999, 28 de Enero del 2.000 y 16 de Marzo de 2.000, mediante oficios Nros. 912, 358 y 1159. Ofíciese al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 01,


Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO









CUDG/njsc
Causa N° 560