Republica Bolivariana de Venezuela





Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 1
La Asunción, 26 de Abril de 2004
194º y 145º
Causa No. 1Co. 691/04

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
TRIBUNAL DE CONTROL No. 1: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional en funciones de Control Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, con Inpre-abogado No 6.366, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; El Secretario de la Sala Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No 8.647.281, con Inpre-abogado No 56.385; Alguacil, JOSE ROJAS.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDA, con domicilio en el Estado Nueva Esparta, hijo de IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: GIOVANNA ANTONIA PAMPINELLA CASTILLETI.
DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y HURTO CALIFICADO
DEFENSA: La Defensora Pública No. 8, Dra. BESAIDA LUNA, es la designada para la defensa de los adolescentes.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA.

DE LOS HECHOS
Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR el día Miércoles (21) de Abril de 2004, siendo las 11:30 horas y minutos de la mañana, fecha y hora fijada por este Juzgado de Control No. 1, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, quien se encuentra bajo Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia preliminar prevista en el Artículo 559, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, dictada en fecha 02/03/2004, por este Tribunal de Control No. 01. Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, cumpliendo todas las formalidades y requisitos de ley conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. ZARIBELL CHOLETT, Fiscal Séptima acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 en relación con el articulo 2, numerales 4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, así como también el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455, ordinal 3 del Código Penal Vigente, acusación esta que fue consignada en esta causa por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Dra. ZARIBELL CHOLLETT, la cual cursa inserta en los folios 19 al 22 ambos inclusive de esta causa N° 691, siendo admitida totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derecho y dichas pruebas ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las cuales consisten en Acta policial de detención S/N, de fecha 02-03-04, suscrita por Funcionarios adscritos a la base Operacional N° 4 de la Policía del Estado, donde constan las circunstancias de modo, Lugar y tiempo de la Detención del Adolescente; Acta de entrevista de la ciudadana Giovanna Antonia Pampinella Castilleti, la misma es útil y pertinente por cuanto la misma es victima del hecho y testigo presencial de la detención del adolescente; Resultado del valúo Real S/N de fecha 02-03-04, practicado a los objetos recuperados en la residencia del ciudadano Williams Bautista Rojas, los cuales fueron reconocidos por la victima, la cual fue suscrita por la Distinguido Narvis Romero, adscrita a la Base Operacional N° 4 de la Policía del Estado; Oficio N° 199 de fecha 02-03-04, suscrito por el Inspector Herbert Delgado, comandante de la Base Operacional N° 4 del Instituto Neoespartano de Policía, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, solicitando la Practica de la Experticia Legal Correspondiente al vehículo objeto del Hurto; Declaración del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendida en la sede del Juzgado de Control N° 1 en fecha 03 de Marzo del 2004; Acta de entrevista realzada al ciudadano Luis Florencia González García, realizada en fecha 17 de Marzo del 2004, en la sede de la Fiscalía VII del Ministerio Publico; Acta de entrevista realzada al ciudadano Sucre Burbano, realizada en fecha 17 de Marzo del 2004, en la sede de la Fiscalía VII del Ministerio Publico; Acta de entrevista realzada al ciudadano José Rafael Marín Wetter, realizada en fecha 17 de Marzo del 2004, en la sede de la Fiscalía VII del Ministerio Publico; Acta de entrevista realzada a la ciudadana Giovanna Antonia Pampinella, realizada en fecha 22 de Marzo del 2004, en la sede de la Fiscalía VII del Ministerio Publico. De conformidad con el escrito de acusación de fecha 07 de Marzo de 2.004, presentada ante la Oficina del Alguacilazgo en fecha 07-03-2004 y recibida por ante éste Tribunal el 08 de Marzo de 2.004. La Defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA la realiza la Defensora Pública No. 8, Dra. BESAIDA LUNA, también identificada, e impuesto el Adolescente antes Identificado de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso, se advirtió que su silencio no le perjudicaría y tanto el, como su defensa, no objetaron la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas; por lo que el Tribunal las admite y ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO del Adolescente, quien manifestó entender los términos de la acusación y estar dispuesto a declarar. Se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: YO ADMITO LOS HECHOS, PERO LE QUIERO INFORMAR A LA VICTIMA QUE YO SOLO SE DE LOS COROTOS QUE ESTABAN EN LA CASA DE WILLIAMS, DE LO DEMAS NO SE NADA, YA QUE SI SE LOS ROBARON NO SE, POR CUANTO YO NO DORMIA EN ESA CASA, YO DORMIA EN MI CASA, QUE LA MISMA SEÑORALO SABE YA QUE ELLA MISMA ME LLEVABA. Es todo.” Interviene la Abogada Defensora Pública Penal Nº 08, Dra. BESAIDA LUNA y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio publico, rebajada por la admisión de los hechos. Solicito se revoque la medida Cautelar que pesa sobre mi defendido. Es todo.” a tal efecto correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a lo antes expuesto y en consecuencia, este Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; Una vez oída las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales, vista la acusación con las pruebas ofrecidas y admisión de los hechos por parte del adolescente, el Tribunal aplica el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y procede a imponer la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, dándose lectura a la parte dispositiva del fallo y reservándose publicar dentro los cinco (5) días el texto integro de la sentencia de acuerdo con el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), quedando así las partes notificadas correspondiéndole en el día de hoy Lunes (26) de Abril de 2004, la publicación del texto integro de la sentencia y lo hace de conformidad con las previsiones del articulo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS COMPROBADOS
Con la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y las pruebas ofrecidas e incorporadas, queda demostrado que por cuanto en horas de la madrugada del día 02 de Marzo del año 2004, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando en compañía del ciudadano WILLIAM BAUTISTA ROJAS, quienes se encuentran al ciudadano de la finca “Las Niñas”, ubicada en el sector los Vásquez de las Gíles, Municipio García de este Estado, aprovechándose de la confianza existente entre ellos y la Víctima, en virtud de que laboran en la referida finca se llevaron de la misma sin el consentimiento de su dueño un vehículo tipo camión, Marca Ford, Modelo 350, Placas 644-OAD, en el cual transportaron varios objetos de los que se encontraban dentro de la mencionada finca los cuales fueron identificados por la victima ciudadana GIOVANNA PAMPINELLA en la residencia del ciudadano WILLIAM BAUTISTA ROJA, donde se practico la detención de ambos en persecución, por parte de los funcionarios de la base Operacional N° 4 de la Policía de Estado.
Los elementos de convicción procesal, que fundamentan la comprobación de los hechos admitidos son los siguientes: Acta policial de detención S/N, de fecha 02-03-04, suscrita por Funcionarios adscritos a la base Operacional N° 4 de la Policía del Estado, donde constan las circunstancias de modo, Lugar y tiempo de la Detención del Adolescente; Acta de entrevista de la ciudadana Giovanna Antonia Pampinella Castilleti, la misma es útil y pertinente por cuanto la misma es victima del hecho y testigo presencial de la detención del adolescente; Resultado del valúo Real S/N de fecha 02-03-04, practicado a los objetos recuperados en la residencia del ciudadano William Bautista Rojas, los cuales fueron reconocidos por la victima, la cual fue suscrita por la Distinguido Narvis Romero, adscrita a la Base Operacional N° 4 de la Policía del Estado; Oficio N° 199 de fecha 02-03-04, suscrito por el Inspector Herbert Delgado, comandante de la Base Operacional N° 4 del Instituto Neoespartano de Policía, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, solicitando la Practica de la Experticia Legal Correspondiente al vehículo objeto del Hurto; Declaración del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendida en la sede del Juzgado de Control N° 1 en fecha 03 de Marzo del 2004; Acta de entrevista realzada al ciudadano Luis Florencia González García, realizada en fecha 17 de Marzo del 2004, en la sede de la Fiscalía VII del Ministerio Publico; Acta de entrevista realzada al ciudadano Sucre Burbano, realizada en fecha 17 de Marzo del 2004, en la sede de la Fiscalía VII del Ministerio Publico; Acta de entrevista realzada al ciudadano José Rafael Marín Wetter, realizada en fecha 17 de Marzo del 2004, en la sede de la Fiscalía VII del Ministerio Publico; Acta de entrevista realzada a la ciudadana Giovanna Antonia Pampinella, realizada en fecha 22 de Marzo del 2004, en la sede de la Fiscalía VII del Ministerio Publico.

DEL DERECHO
El acusado IDENTIDAD OMITIDA, al haber admitido el hecho que se imputa, como lo son los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 en relación con el articulo 2, numerales 4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, así como también el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455, ordinal 3 del Código Penal Vigente, pero aun cuando la figura del HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se encuentra incluida entre las figuras delictivas que merecen como sanción la Privación de Libertad, según lo estipulado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Representación Fiscal del Ministerio Publico consideró que lo procedente en este caso era solicitar como sanción la prevista en los literales B y D, del articulo 620, de nuestra ley Especial, las cuales consisten en Reglas de Conducta y Libertad Asistida, las cuales se encuentran definidas en los artículos 624 y 626 Ibidem, no obstante así el delito de HURTO CALIFICADO, no esta incluido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), como uno de los delitos que merezcan Sanción de Privación de Libertad, considerando esa Representación Fiscal, que es esa la sanción que debería imponerse, al haber admitido los hechos aplicando el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso se aplica lo previsto en los Artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, LOPNA, los citados artículos 624 y 626, que se aplican establecen las imposiciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA. Quien aquí juzga por lo que antecede aplica lo previsto en los Artículos 624 y 626 de conformidad con lo previsto en el artículo 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ACUERDA: 1.- Se declara culpable a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos imputados por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. 2.- Sanciona a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 en relación con el articulo 2, numerales 4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, así como también el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455, ordinal 3 del Código Penal Vigente, con la medida de REGLAS DE CONDUCTA que consiste en que el adolescente no podrá ausentarse de la jurisdicción del País ni del Estado sin la previa Autorización Judicial; evitar en lo posible roce o relación con la victima o sus familiares; Abstenerse de visitar sitios Públicos, en los cuales pueda ser objeto de alguna mediad de aprehensión; así como el deber de estudiar educación formal o cursos de capacitación, o en su defecto trabajar, mientras este cumpliendo esta sanción, así como las que indique la Juez en Funciones de Ejecución de esta Sección, la cual es en su término máximo de dos años, y en atención a la admisión de los hechos, se acuerda rebajar ésta en un tercio, la pena solicitada por la fiscal del Ministerio Publico quedando la misma en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) Meses, sanción esta que se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y LIBERTAD ASISTIDA, la cual consiste en otorgar la libertad al adolescentes y someterlo a la supervisión, orientación, vigilancia y observación de una persona o programa que se desarrolle a tal efecto, ó psicólogo y/o psiquiatra adscrito al Servicio Auxiliar del Circuito Judicial Penal, la cual es en su término máximo de dos años, y por cuanto el adolescente admitió los hechos, así como la necesidad de ser supervisado en su conducta, se acuerda rebajar en un tercio, la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, quedando la sanción en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) meses, sanción esta que se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. 3.- De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se revoca la Medida Cautelar de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, impuesta por este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 02 de Marzo de 2004, líbrese el correspondiente Oficio, así como la Boleta de Libertad respectiva. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones expuestas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, Literal "f", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), pasa a sentenciar homologando el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara culpable a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos imputados por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. SEGUNDO: Sanciona a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 en relación con el articulo 2, numerales 4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, así como también el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455, ordinal 3 del Código Penal Vigente, con la medida de REGLAS DE CONDUCTA que consiste en que el adolescente no podrá ausentarse de la jurisdicción del País ni del Estado sin la previa Autorización Judicial; evitar en lo posible roce o relación con la victima o sus familiares; Abstenerse de visitar sitios Públicos, en los cuales pueda ser objeto de alguna mediad de aprehensión; así como el deber de estudiar educación formal o cursos de capacitación, o en su defecto trabajar, mientras este cumpliendo esta sanción, así como las que indique la Juez en Funciones de Ejecución de esta Sección, la cual es en su término máximo de dos años, y en atención a la admisión de los hechos, se acuerda rebajar ésta en un tercio, la pena solicitada por la fiscal del Ministerio Publico quedando la misma en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) Meses, sanción esta que se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y LIBERTAD ASISTIDA, la cual consiste en otorgar la libertad al adolescentes y someterlo a la supervisión, orientación, vigilancia y observación de una persona o programa que se desarrolle a tal efecto, ó psicólogo y/o psiquiatra adscrito al Servicio Auxiliar del Circuito Judicial Penal, la cual es en su término máximo de dos años, y por cuanto el adolescente admitió los hechos, así como la necesidad de ser supervisado en su conducta, se acuerda rebajar en un tercio, la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, quedando la sanción en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) meses, sanción esta que se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Sanciones que se imponen de manera simultánea. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se revoca la Medida Cautelar de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, impuesta por este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 02 de Marzo de 2004, líbrese el correspondiente Oficio, así como la Boleta de Libertad respectiva.
Se publica el texto integro de la sentencia el día Lunes (26) de Abril de 2004. Déjese copia en el archivo, Diarícese y regístrese, estando notificada las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control No. 1, del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes.
En esta misma fecha (26) de Abril de 2004, siendo las 12:30 horas y minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
EL SECRETARIO


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
EXP N° 691
CUDG/jac