Republica Bolivariana de Venezuela




Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 01

La Asunción, 14 de Abril del año 2.004
193º y 144º
Causa. Co. 553 /2004

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.647.281.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° NO PORTA, y es hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en el Estado Nueva Esparta, con 16 años de edad para el momento de la comisión del delito, y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad N° NO PORTA, hijo de los ciudadanos GRACIELA MARIA GUTIERREZ, residenciado en la calle Los Muchachos, casa s/n, Sector los Cocos, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, con 16 años de edad para el momento de la comisión del delito.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. DIOGENES J. GONZALEZ H. Fiscal Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal Nueva Esparta.

LOS HECHOS
La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico del Régimen Transitorio, Dr. Diógenes J. González H. solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de las causas a favor de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto considera esa Representación Fiscal, que el delito atribuido a los entonces adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra excluido en aquellos que admiten como sanción la Privación de Libertad, conforme a los distintos literales del Artículo 628 de la Ley ESPECIAL, siendo que computando los lapsos conforme a las reglas del Código Penal, desde la fecha de la comisión del hecho punible, hasta la fecha en que lo solicita ha transcurrido un tiempo de mas de Tres (3) años, lapso holgadamente superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción penal. Y tomando en cuenta que la prescripción constituye una causal de extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, es por estas razones que esta representación Fiscal solicita en el caso que nos ocupa, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme a lo dispuesto en el literal d) del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del citado Código adjetivo Penal y el Articulo 108 numeral 7 ejusdem.


Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por el Ciudadano Fiscal del Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial Dr. Diógenes J. González H, en la Causa Nº 553, que se le sigue a los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal para decidir OBSERVA:

Se inicio la presente investigación en fecha 3 de Marzo de 1999, en virtud de la actuación policial suscrita por el Funcionario Instructor de la Delegación de Porlamar del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien dejo constancia de los siguientes hechos: “se ha recibido oficio 0105…emanado de la Policía del Estado…informa que en l acalle las Margaritas de Ciudad Cartón, Porlamar, se ha cometido un de los delitos…en perjuicio de la colectividad”. Producto de las investigaciones practicadas en ocasión a los hechos a que se contrae dicha actuación fueron aprehendidos y señalados como presuntos autores los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quien para las fechas de comisión de los hechos punibles fue identificado como menores en situación irregular, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Titulo I, de la derogada Ley Tutelar del Menor.

En fechas 12 de Marzo de 1.999, se ordena el reingreso de los entonces adolescentes mediante oficio N° 520, en fecha 15 de Marzo de 1.999 se le dicta Medida Provisional a los adolescentes mediante oficio N° 590, y en fechas 23 de Marzo de 1.999 y 17 de Mayo de 1.999 se ordeno la localización y reclusión de los menores imputados en el Centro de Internamiento los Cocos mediante los oficios Nros° 716, 826 y 1181 dirigidas al Comisario jefe de la Policía del Municipio Autónomo Mariño.

En fechas 11 de Marzo de 1.999, se remite el presente expediente al entonces Tribunal de Menores, y en fecha 05 de Diciembre de 2.003 La Fiscalia para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Nueva Esparta remite la presente causa a este Tribunal de Control N°1; avocándose este Tribunal al conocimiento de la causa y practicada las notificaciones y citaciones, participando sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico de conformidad con el Articulo 561 literal d de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia con el Articulo 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar si la acción en la presente causa se encuentra prescrita, y en tal sentido siendo que el delito que nos ocupa no admite la privación de libertad como sanción a tenor de lo dispuesto en el citado articulo 628, en consecuencia la acción prescribe a los tres (3) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 615 ejusdem, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del delito investigado Cinco (5) años, un (01) mes y Siete (7) días, para lo cual se observa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por haber excedido el lapso de tres (3) años que prevé el articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la prescripción de esta acción penal y es por lo que SE DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así se decide.

Por cuanto en fecha 12 de Marzo de 1.999, se ordena el reingreso de los entonces adolescentes mediante oficio N° 520, en fecha 15 de Marzo de 1.999 se le dicta Medida Provisional a los adolescentes mediante oficio N° 590, y en fechas 23 de Marzo de 1.999 y 17 de Mayo de 1.999 se ordeno la localización y reclusión de los menores imputados en el Centro de Internamiento los Cocos mediante los oficios Nros° 716, 826 y 1181 dirigidas al Comisario jefe de la Policía del Municipio Autónomo Mariño. SE REVOCA la medida provisional dictada por la Juez de Menores, las ordenes de localización y reingreso dictadas a los entonces adolescente; en consecuencia Ofíciese a sea Delegación Policial. Cúmplase.



DERECHO
Los hechos a que se contrae la actuación parcialmente transcrita en el capitulo anterior, analizados en su conjunto con las restantes probanzas recabadas durante la investigación, se subsumen dentro de los supuestos a que se contrae la norma contenida en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con prisión de Cuatro (4) a Ocho (8) años.
Este Tribunal tomando como base los artículos 615 y 618 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de determinar si la acción penal se encuentra prescrita, en tal sentido, siendo que el delito que nos ocupa no admite la privación de libertad como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la citada Ley, en consecuencia la acción penal prescribe a los tres (3) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 615 ya citado, y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del delito Cinco (5) años, un (01) mes y Siete (7) días. Se observa en el presente caso que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por lo que se declara con lugar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así se decide

DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, por ser procedente, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Literal D del articulo 561 de la aducida Ley Especial, en concordancia con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal tercero del citado Código adjetivo penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 y 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos. Se Revoca, la medida provisional dictada por la Juez de Menores así como también las ordenes de localización y reingreso de los entonces menores. Ofíciese al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 01,

Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO



CUDG/njsc
Causa N° 553