REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 6 de abril de 2004.

En fecha 1 de abril de 2004, este Tribunal recibe escrito de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por el DR. PEDRO POLEO SILVA, actuando como defensora Privado de los ciudadanos DARWIN JOSÉ BARRIOS SÁNCHEZ y CRISTIAN EDUARDO ALVARADO ROMERO, a quienes se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 264, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver el alegato de la defensa, este Tribunal observa:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

La defensa centra sus alegatos en los siguientes puntos: La defensa centra sus alegatos en los siguientes puntos: la excepcionalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual concatena con el fin del proceso, señalando el artículo 13 ejusdem, y que al inicio del proceso, vale decir, en la etapa de investigación la medida tuvo su aplicación práctica.

Sin embargo, en e avance del proceso, con la audiencia preliminar, el Juez de la recurrida ha debido aplicar el modelo critico, en materia de fijación de medida de privación preventiva de libertad, criterio que da amplio margen de discrecionalidad al Juzgador para apreciar cada caso en concreto.

En el caso particular indicó que la presunción de peligro de fuga por la gravedad del delito, constituye simplemente un agregado circunstancias para ser tomado en consideración por el Juez, por cuanto la misma admite prueba en contrario, por otra parte, sus defendidos tienen arraigo en el país tal como consta de las actas procesales, y nunca ha existido peligro de obstaculización para averiguar la verdad, estos son los mismos argumentos que por segunda vez, aduce el defensor para solicitar la revisión de medida.

No obstante, agrega, en esta solicitud que sus defendidos se acogerán al procedimiento por admisión de hechos, y solicita un cambio de calificación jurídica de Robo Agravado consumado a Robo Agravado Frustrado.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El 09 de diciembre de 2003, la Juez Tercero de Control en el acto de la audiencia oral de imputación, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos CRISTIAN ALVADO DUQUE y DARWIN BARRIOS SÁNCHEZ, por encontrarse presuntamente implicados en la comisión del delito de Robo Agravado, hecho que atribuyó el Fiscal en ese acto.

La medida de privación judicial preventiva de libertad, se baso, en los supuestos contenidos en los artículos 250, y 251 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado a la víctima.

En su acusación el Fiscal mantuvo la calificación jurídica en contra de los acusados por el delito de Robo Agravado.

Así las cosas, la excepcionalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, encuentra soporte constitucional en el artículo 44.1, cuando determina que una persona puede ser detenida bajo orden judicial, como es el caso de autos, vale decir, el decreto de orden judicial emanado de un Tribunal competente.

La excepcionalidad de la privación, las desarrolla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí, se desprende que la excepcionalidad está representada por los extremos contenidos principalmente en el ordinal 3° del citado artículo 250, vale decir, presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en un acto concreto de la investigación, amén de la certeza de la comisión de un hecho punible, argumentos que tomó en consideración el Juez de la primera fase de este proceso.

Ahora bien, los nuevos argumentos desarrollados por la defensa privada en esta nueva solicitud, derivados de que sus defendidos pudieran admitir los hechos, o la solicitud de un cambio de calificación jurídica de Robo Agravado Consumado a Robo Agravado Frustrado, no pueden ser verificados por este Tribunal a priori, sino durante el juicio oral y público, por lo cual, tampoco pueden ser tomado en consideración como fundamento para modificar o desvirtuar los extremos legales en que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sino precisamente en el juicio oral y público, pues en todo caso, el cambio de calificación jurídica aquí planteada es objeto del juicio oral y público.


En tal sentido, este Tribunal Tercero de Juicio, procede a RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos CRISTIAN EDUARDO ALVARADO ROMERO y DARWIN JOSÉ BARRIOS SÁNCHEZ, por no haber variado las condiciones o extremos en que se decretó la misma, permaneciendo el peligro de fuga por la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 Constitucional, 250 y 251 ordinales 2 y 3 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la revisión de medida planteada por la defensa. Notifíquese a las partes.
DECISIÓN

Esta Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha09 de diciembre de 2003, por el Tribunal Tercero de Control, en contra de los ciudadanos CRISTIAN EDUARDO ALVARADO ROMERO y DARWIN JOSÉ BARRIOS SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, por no haber variado las condiciones en que se decretó respecto a la pena a imponer y a la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 Constitucional, y los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

Abg. LORENA LISTA.
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,

ABG. LORENA LISTA.
Causa N° 3M168/04