REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 5 de abril de 2004.

En fecha 26 de marzo de 2004, este Tribunal recibe escrito de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por la DRA. YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, actuando como defensora Pública y a su vez, defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO MORONTA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver el alegato de la defensa, este Tribunal observa:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

La defensa centra sus alegatos en los siguientes puntos: el decreto de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre su defendido vulnera los principios básicos de nuestro sistema procesal penal garantísta, referidos principalmente a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El 17 de octubre de 2003, la Juez Segundo de Control en el acto de la audiencia oral de imputación, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano CARLOS ALBERTO MORONTA MEDINA, por encontrarse presuntamente implicado en la comisión del delito de Hurto calificado, previsto en el artículo 455 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Penal, atribuyó en el mismo acto los supuestos previstos en el artículo 250 en relación con le artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse.

En su acusación el Fiscal mantuvo la calificación jurídica en contra del acusado por el delito de Hurto Calificado bajo tres supuestos del artículo 455 del Código Penal.

Así las cosas, la excepcionalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, encuentra soporte constitucional en el artículo 44.1, cuando determina que una persona puede ser detenida bajo orden judicial, como es el caso de autos, vale decir, el decreto de orden judicial emanado de un Tribunal competente.

La excepcionalidad de la privación, las desarrolla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí, se desprende que la excepcionalidad está representada por los extremos contenidos principalmente en el ordinal 3° del citado artículo 250, vale decir, presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en un acto concreto de la investigación, amén de la certeza de la comisión de un hecho punible, argumentos que tomó en consideración el Juez de la primera fase de este proceso.

La decisión que se recurre en revisión, dictada en fecha 17 de octubre de 2003, se fundamentó en uno de los requisitos excepcionales previstos legalmente como lo es el peligro de fuga, por la pena a imponer, tal como se exige en el artículo 251 ordinal 2, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la pena a imponer por el delito atribuido es igual a 10 años en su límite máximo, esta circunstancia en el caso en estudio se mantiene invariable.

En tal sentido, este Tribunal Tercero de Juicio, procede a RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MORONTA MEDINA, por no haber variado las condiciones o extremos en que se decretó la misma, permaneciendo el peligro de fuga por la pena a imponer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 Constitucional, 250 y 251 ordinal 2, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la revisión de medida planteada por la defensa. Notifíquese a las partes.
DECISIÓN

Esta Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 17 de octubre de 2003, por el Tribunal Segundo de Control, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MORONTA MEDINA, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto en el artículo 455 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Penal, por no haber variado las condiciones en que se decretó respecto a la pena a imponer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 Constitucional, y los artículos 250 y 251 ordinal 2, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

Abg. MIREISI MATA.
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,

ABG. MIREISI MATA.
Causa N° 3M164-04