REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

JUEZ PRESIDENTE: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

JUECES ESCABINOS: ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE ROJAS MOYA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.481.279 y AMARILYS GARCÍA FERMÍN, portadora de la cédula de identidad N° V- 11.535.533

SECRETARIA DE SALA: ABG. MIREISI MATA LEÓN.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ROGER NATERA RUIZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: ciudadano: MAQUIZÓN RAVID MUÑOZ VALDIVIEZO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 23 de abril de 1983, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definida, titular de la cédula de identidad N° V- 16-037.966, domiciliado en la calle Independencia, frente a la plaza de La Vecindad, Municipio Gómez de éste Estado.

DEFENSA PUBLICA: A cargo del DR. LUIS BELTRÁN FUENTES, Defensor Público Penal de este Circuito Judicial Penal.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 15 de abril de 2004, se celebró juicio oral y público, en el cual, el acusado admitió los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente al ciudadano MAQUIZÓN RAVID MUÑOZ VALDIVIESO, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, calificación atribuida sobre la base del siguiente hecho: el 3 de mayo de 2002, una comisión de la base operacional N° 6 de la Policía del estado, realizó un allanamiento con orden judicial en la vivienda donde habita el acusado, ubicada en la calle independencia frente a la Plaza de La Vecindad, donde se localizó en la sala de la referida vivienda, en el suelo un envoltorio que contenía 13 envoltorios contentivos, de los cuales 9 de ellos de cocaína base, para un peso de UN (1) GRAMO CON CIENTO OCHENTA (180) MILIGRAMOS, y los 4 restantes de clorhidrato de cocaína, con un peso de SETECIENTOS DIEZ (710) MILIGRAMOS, de igual forma se localizó en la cocina una olla de aluminio impregnada de de una sustancia que resultó ser cocaína, un tubito de hilo negro, una tijera, y al detenido se le decomisó la cantidad de 44.500 bolívares en efectivo.

Como soporte y fundamento de la acusación ofreció los siguientes medios probatorios: declaración de los expertos José Marcano, Miriam Marcano y Zandra Pérez, de los funcionarios Alberto Camejo y Swika Salazar, de los ciudadanos José Gregorio Villarroel y Junior Alexmar Quijada Villarroel, exhibición y lectura del reconocimiento N° 421 realizado por la experta Zandra Pérez, la experticia química realizada por los expertos José Marcano y Miriam Marcano.

Por último solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito que en la audiencia oral y pública a diferencia de la audiencia preliminar, calificó y modificó como Suministro de Estupefacientes y la recepción de las pruebas ya admitidas en la fase preliminar.

Por su parte la defensa alegó que en conversaciones sostenidas con su defendido, este le manifestó su intención de admitir los hechos, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le aplique la pena en su limite inferior, ya el mismo no registran antecedentes penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal y se mantenga al acusado en la situación jurídica en que se encuentra, vale decir, en medida cautelar sustitutiva.

Al acusado MAQUIZÓN RAVID MUÑOZ VALDIVIEZO, se le impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho atribuido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado libremente en viva voz, afirmó “ ADMITO LOS HECHOS”.

SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De manera libre y voluntaria el acusado admitió los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por el acusado, así: que el día 3 de mayo de 2002, en su residencia le fue hallada en el suelo de la sala un envoltorio que contenía 9 envoltorios con cocaína base para un total de 1 gramo con 180 miligramos y 4 envoltorios más que contenían 710 miligramos de clorhidrato de cocaína así como una olla de aluminio impregnada de cocaína, una tijera, un carrete de hilo negro y 44 mil 550 bolívares en efectivo.

Acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, este Tribunal DECLARA CULPABLE al ciudadano JMAQUIZÓN RAVID MUÑOZ VALDIVIEZO, y en consecuencia es responsable del delito de SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES.

TERCERO
PENALIDAD

El artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES, dispone una pena de prisión de seis (6) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio es de ocho (8) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal.

Como quiera que el Fiscal del Ministerio Público no acreditó que el acusado registrara antecedentes penales, este Tribunal deberá aplicar la pena en su límite inferior, vale decir, seis (6) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º ejusdem.

En atención al procedimiento por admisión de los hechos, el Juez deberá rebajar la pena hasta un tercio, considerando que en el caso, que nos ocupa, no está demostrado que el acusado haya hecho uso de la violencia sobre las personas, en consecuencia se rebaja la hasta un tercio quedando la misma en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir el acusado MAQUIZÓN RAVID MUÑOZ VALDIVIEZO, más las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal..

DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano MAQUIZON RAVID MUÑOZ VALDIVIEZO, identificado en esta sentencia, y en consecuencia LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal.
Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Tercero Mixto de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004).
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO

LOS JUECES ESCABINOS


ELIZABETH DEL VALLE ROJAS MOYA y AMARILYS GARCÍA FERMÍN
C.I. N° V-5.481.279 C.I. N° V- 11.535.533


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MIREISI MATA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. MIREISI MATA


Causa Nº 3M120--03