República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal Tercero de Juicio
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción -


JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. MIREISI MATA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ROGER NATERA RUIZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADA: NELLY DEL VALLE SUAREZ QUIJADA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Mata Redonda, nacida en fecha28 de febrero de 1969, de de 34 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.199.899, residenciada en el sector Ciudad cartón, casa sin número, cerca de la bodega de Nora, Municipio Maneiro de este Estado.

DEFENSA PRIVADA: DRA LUISA CARREYÓ GOÓMEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

A tal efecto este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo el día 13 de abril de 2004, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ejusdem, pasa a sentenciar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho

PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 13 de abril de 2004, el Fiscal del Ministerio Público Dr. ROGER NATERA RUIZ, presentó de manera oral acusación contra la ciudadana NELLY DEL VALLE SUÁREZ QUIJADA, atribuyéndole el siguiente hecho: que el día 25 de octubre de 2002, siendo aproximadamente las 12:30 a.m., la acusada se encontraba en la avenida 4 de mayo de Porlamar, frente al local comercial Gold Finger, distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que una comisión de la Policía Municipal de Mariño, localizó en una de las columnas del referido local comercial un envoltorio contentivo de 13 mini envoltorios de cocaína base, con un peso neto de UN (1) GRAMO CON CIENTO TREINTA (130) MILIGRAMOS, así como tambien un envoltorio que contenía marihuana con un peso de UN (1) GRAMO CON CUATROCIENTOS CUARENTA (440) MILIGRAMOS, lugar éste de donde partía la acusada y se dirigía hacia los distintos vehículos que se presentaban al lugar.

Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración de los funcionarios Alberto Robersi, Michael Villarroel, Renato Ordaz y José Bastidas, de los expertos Jalixsa Rodríguez, Miriam Marcano, Jesús Luna y Demis Vásquez, del ciudadano Juan Bautista Crespo Aguaje, exhibición y lectura de la experticia química, botánica y toxicológica de los registros policiales de la referida acusada.

Y por último, solicitó el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa en la persona de la DRA LUISA CARREYÓ, arguyó: que mantiene en este acto la inocencia de su defendido, que a su defendida no se le decomisó droga alguna en su poder, sino en una columna donde hallaron cocaína y marihuana en una cantidad que podría considerarse para el delito de posesión y no el de distribución, aún cuando lo que se encontró en la columna no es de su defendida.

A la acusada ciudadana NELLY DEL VALLE SUÁREZ QUIJADA, se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales, y del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y luego de manifestar su voluntad de declarar, y en consecuencia dijo: que ella se encontraba en la discoteca con unos amigos, que al salir fue a tomar un taxi y la policía la detuvo llevándose detenida.

Durante el interrogatorio del Fiscal agregó: que salió de la discoteca como a las 12 de la noche cuando fue detenida, que consume droga, que la droga que encontraron no es de su propiedad, que había consumido droga había una semana, a la fecha de su detención, que vive en ciudad cartón, que ella tenía 2 mil bolívares para pagar la carrera de taxi, que cuando la policía la detuvo ella venía llegando y fue el único carro que ella paró cuando la policía la agarró.

A la Juez le contestó: que ella tiene 5 hijos, que ella fue a la discoteca con unos amigos, pero ellos decidieron quedarse allí y ella se marchó.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que en el ejercicio de la réplica.

El Fiscal concluyó así: Que en el presente caso, ha quedado demostrada la distribución de estupefacientes por parte de la acusada, la cual actuaba desde el sitio donde se localizó la droga al acercársele a varios vehículos, no precisamente al vehículo que se involucró en este caso, sino a otros vehículos con la finalidad de distribuir la droga.

Así los funcionarios Alberto Robersi expresó que dentro de su propia guardia la observó adyacente al lugar por lo menos el día miércoles, Juan Bautista Crespo, observó a la detenida el día anterior, saludando a un funcionario de Inepol, José Bastidas dijo que ella se encontraba nerviosa, Renato Ordaz expresó que la vio en ese sector en varias oportunidades, y tres de los funcionarios afirmaron haberla visto desde el lugar donde se encontró la droga acercarse hasta los distintos vehículos, más no así lo afirmó Michel Agreda, éste sólo observó el hecho.

Señaló que el testigo no observó ninguna actividad, sino que la observó el día anterior.

No hay un elemento directo pero existen varios elementos concomitantes para atribuirle la responsabilidad en el hecho.

Mientras que la acusada, indicó haber consumido droga 10 días antes de su detención, sin embargo el examen toxicológico resultó positivo, también indicó que ella tiene un local comercial en conejeros, hecho que no se ha demostrado sino que lo afirmó para justificar su economía, por lo cual, ambo hechos afirmados por la acusada son inciertos, por lo cual, además de encontrarse en un sitio tan oscuro para solicitar los servicio de un taxi, hacen presumir su culpabilidad, traducidos en elementos circunstanciales como el decomiso de la droga, constituyen no prueba directa sino indirecta del hecho, sumado a que ella tiene 5 hijos y que hace por ese sector a esas horas de la noche.

En conclusión la representación Fiscal, considera que existen por lo menos más de 6 elementos circunstanciales para declararla culpable por el delito de Distribución de Estupefacientes, más debe tomarse en cuenta el registro policial por hechos de la misma naturaleza delictual, de la acusada en el año 2001, por lo cual solicitó su condenatoria y la declaratoria de culpabildad.

La defensa en las conclusiones ratificó su solicitud de inocencia, e indicó que no quedó demostrada, con ningún elemento la culpabilidad de su representada, ninguno de los declarantes son contestes en afirmar que fue encontrada en el momento de acercarse a los vehículos con la intención de vender o de distribuirle droga, cierto es que revisaron la columna pero no se puede probar que la droga le pertenezca a su defendida.

Solo los funcionarios policiales, aseveran que ella distribuía droga en ese lugar cuando ella caminaba desde la columna hacia los carros, pero este hecho puntual y primordial de la acusación Fiscal, no es corroborado por el testigo presencial., Juan Crespo afirmó que no vio a la detenida, y que no la podía reconocer.

Por lo cual, solicitó al Tribunal el veredicto de no culpable y en consecuencia la absuelva de los hechos atribuidos.

En la réplica el Fiscal, agregó; que no es importante la cantidad, sino la acción de la acusada, que no es otra sino la de distribuir.

Y la defensa en la réplica ratificó su no culpabilidad.

SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas recibidas en el debate se pudo acreditar que el día 25 de octubre de 2002, los funcionarios Alberto Roversi, Michael Villarroel, Renato Ordaz y José Bastidas, en presencia del testigo Juan Bautista Crespo Aguaje, lograron incautar en la avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, en el interior de una columna que sirve de estructura al local comercial Gold Finger, 13 mini envoltorios, 11 de los cuales, contenían que contenían cocaína base en una cantidad de UN (1) GRAMO CON CIENTO TREINTA (130) MILIGRAMOS, según la experticia química, y los 2 restantes contenían SETECIENTOS DIEZ (710) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, a la experticia botánica.

Tal hecho se encuentra demostrado, con la recepción de los medios de prueba percibidos en forma directa, a través de la inmediación en el juicio oral y público, los cuales se analizan a continuación:


A) DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL HALLAZGO DE LOS ESTUPEFACIENTES:

1) Con la declaración de los funcionarios ALBERTO ROVERSI,, MICHEL AGREDA, RENATO ORDAZ y JOSÉ BASTIDA, las cuales afirmaron:

ALBERTO ROVERSI, indicó tener 12 años de servicios, siendo supervisor de la brigada motorizada, sobre los hechos afirmó: que el 25 de octubre de 2002, se encontraba con los otros funcionarios y se desplazaban en servicio por la avenida 4 de mayo, y observó a una ciudadana ir de la puerta hasta el vehículo, que cuando retornaron observaron la misma actitud, luego procedieron a revisar la zona por donde ella se desplazaba constantemente y lograron ver en la columna un pedazo de periódico con restos vegetales y los otros envoltorios con polvo blanco.

En el interrogatorio del Fiscal le respondió, así: que la detenida manifestó que ella esperaba un taxi, que no tenía dinero, que el local comercial donde se ubicó la droga está cerrado y ella se desplazaba de esa puerta y se dirigía a los vehículos que estaban en frente lo hizo en dos oportunidades, que había un taxista con quien ella dialogaba, que dicho taxista se retiró del lugar cuando llegó la policía, que no lograron ubicar más personas allí ella fue la única, que la actitud asumida por ella da a entrever que esa droga era de ella, que él ya la había observado en días anteriores en ese lugar.

A la defensa le contestó lo siguiente: que él obtuvo información que en la discoteca La Rubia un hombre y una mujer distribuían droga en ese lugar.
MICHEL AGREDA, funcionario de la Policía del Estado, portador de la cédula de identidad N° V-14.542.230, agente con 3 años de servicio, indicó: que se encontraba de patrullaje y en el local Gold Finger se encontraron unos envoltorios que contenían cocaína y vegetales, que ellos lograron entrevistarse con el taxista.

Durante el interrogatorio del Fiscal afirmó: que eran dos columnas de madera y en una de ellas se localizó la droga, que pudo observar a la acusada conversar con un taxista, ella tenía la mita del cuerpo dentro de la ventanilla del vehículo, que no la había observado anteriormente, que para ese procedimiento se tomó como testigo a un taxista que se encontraba adyacente al lugar, que ahí había poca iluminación y estaba bastante oscuro, que tuvieron que hacer uso de una linterna para ubicar los envoltorios en la columna

Mientras que a la defensa, le respondió: que cuando retornó al lugar, ya la comisión la tenía detenida y el taxi ya se había ido, que él no presenció si la revisaron, que particularmente no tiene conocimiento si a ella se le decomisó algo, que al pasar por primera vez en el lugar no pudo visualizar bien, pero cuando retornan ya la tenía detenida.

RENATO ORDAZ, funcionario adscrito a la Policía del Estado, sobre sus datos personales afirmó: poseer la cédula de identidad N° V- 13.924.644, tener 2 años y 4 meses de servicio, y sobre los hechos aseguró que: el 25 de octubre de 2002, se desplazaba hacia la avenida 4 de mayo, cuando en ese momento recibe una llamada de la radio para apoyar a una comisión, llaman a un taxista que estaba cerca y luego revisaron el lugar y encontraron entre la columna varios envoltorios y lo abrieron los cuales, contenían droga.

En el interrogatorio del Fiscal, contestó: que él se desplazaba en una moto desde la 4 de mayo hacia Los Robles, y observó a la muchacha, que ellos estaban muy pendientes de eso ya que recibieron información que por ese sector vendían droga, y pudo ver a la detenida metida la mitad de su cuerpo dentro de un taxi, que detuvieron a la ciudadana en ese procedimiento que cuando revisaron a la detenida estaba el testigo y la funcionaria, que ya él la había observado en esa misma área, más o menos comenzando la noche, y la reconoce por lo gorda, que no recuerda si detuvieron al taxista con quien ella hablaba.

A la defensa le contestó: que él vio a la detenida parada en la discoteca La Rubia, y se puso nerviosa cuando la detuvieron, y puede asegurar que la droga es de ella, que no declararon al taxista, que inspeccionaron al taxista..

JOSÉ BASTIDA, portador de la cédula de identidad N° V- 13. 626.595, agente de la Policía del Estado, y con 2 años y 4 meses de servicio, sobre los hechos aseguró: que el 25 de octubre de 2002, aproximadamente a las 12:30 horas de la noche, se encontraba de patrullaje por la avenida 4 de mayo hacia Los Robles, para revisar si en las adyacencias de las discotecas se distribuía con droga, y lograron avistar a una muchacha que caminaba desde un muro hacia un vehículo, luego hicieron el procedimiento localizándose la droga en el muro y esta droga guarda relación con ella.

Durante el interrogatorio del Fiscal, el funcionario contestó: que el último taxi que ella paró es daewoo con vidrios ahumados, que ella paró 2 taxis y conversó con ellos del lado del copiloto, que ella se dirigía del Gold Finger hacia el vehículo, cuando se acercaron ella se puso muy nerviosa, que se realizó la inspección del taxi, que trabaja en la línea cerca del sitio, que el taxi revisado no es el mismo con quien ella hablaba cuando tenía la mitad del cuerpo hacia dentro, que llamaron a una unidad y la revisaron dentro de la patrulla, para esa revisión no había testigos.

2) Declaración del testigo presencial ciudadano JUAN BAUTISTA CRESPO AZUAJE, de 53 años de edad, de profesión taxista, portador de la cédula de identidad N° V- 4125046, natural del Estado Yaracuy y dijo tener 34 años en la isla de Margarita, sobre los hechos expresó: que él se encontraba frente ala discoteca Gudy, que la policía iba a revisar un vehículo de su amigo que lo revisaron y no consiguieron nada, que luego fueron a varios sitios y en una columna consiguieron unos pepitas ahí, y ellos dijeron esto es droga, que estaban sentada una señora allí y su compañero de trabajo dueño del vehículo que revisaron.

Durante el interrogatorio del Fiscal, el testigo contestó: que eran aproximadamente las 9 ó 10 de la noche, que llegaron los funcionarios y le dijeron que iban a realizar la revisión del vehículo del señor Zabala que es su compañero de trabajo, que él vio a la señora de espaldas y al señor Zabala mientras le estaban haciendo la revisión, que le dijeron que se sentara y los dos estaban sentados, que habían dos o más personas detenidas, que no recuerda más.

En cambio a la defensa le contestó, así: Que los funcionarios no le dijeron que iban a revisar otra cosa, sino el vehículo de su amigo, que él no puede reconocer a la persona detenida ya que no la vio.

3) Declaración del ciudadano YOY ZABALA, quien dijo ser taxista, y portador de la cédula de identidad N° V- 11.177.925, quien expresó: que le revisaron su vehículo, para ello, buscó a un taxista amigo y al terminar le dijeron que se podía ir.

Al Fiscal le contestó: que hace transporte en el restaurante, que está cerca, y que al parecer encontraron droga en una columna y a la defensa le contestó: que se llevaron a un muchacha detenida, mientras que a la Juez le contestó: que nadie le ofreció droga en ese lugar, que trabaja todos los días hasta la madrugada, y que no había visto a ninguna persona menos mujer vender o distribuir droga en ese sector.


4) Declaración de la experta MIRIAM MARCANO, quien indicó ser experto toxicólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con 13 años de servicio, y ratificó las experticias química y toxicológica en su firma y contenido, y sobre ella expresó: que le fue suministrada la muestra la cual concluyó que eran 1 gramo con 130 miligramos de cocaína base y la experticia toxicológica resultó positivo para alcaloides en la orina en la ciudadana Nelly del Valle Suárez Quijada.

Durante el interrogatorio del Fiscal a la experta, dijo: que la muestra suministrada eran 13 envoltorios, 11 blancos y 2 de color rojo, todos con cocaína base, que el resultado positivo en la orina para la cocaína depende de muchos factores, para determinar el tiempo de eliminación, ya que el metabolismo de la cocaína es muy rápido, puede estar presente cuando se consume en 7 días.

Efectivamente de las pruebas recibidas y oídas en el juicio oral y público, se pudo comprobar que el 25 de octubre de 2002, durante un procedimiento realizado por los funcionarios de la Policía del Estado, en la avenida 4 de mayo específicamente frente al local comercial Gold Finger, y en el interior de una de las columnas que le sirven de adorno en la parte de abajo se localizaron 1 envoltorio que a su vez, contenía 13 mini envoltorios, todos contentivos de cocaína base, así lo expresaron los cuatro funcionarios oídos por las partes en el juicio oral y público, como fueron Alberto Roversi, Michael Agreda, Renato Ordaz y José Bastidas, para corroborar dichos testimonios el testigo presencial ciudadano Juan Bautista Crespo Aguaje, también indicó haber presenciado el hallazgo de estos envoltorios en ese lugar, dichos envoltorios fueron sometidos a la prueba química , tal como lo indicó la experta Miriam Marcano, quien a su vez, afirmó que esa sustancia es COCAÍNA BASE en una cantidad de UN (1) GRAMO CON CIENTO TREINTA (130 MILIGRAMOS, de la misma forma fue afirmado por el testigo Yoy Zabala, quien indicó referencialmente que los funcionarios y su amigo Juan Bautista le indicaron que allí encontraron droga, tal certeza convence a este Tribunal que ciertamente en ese lugar se encontró sustancias de prohibido porte que aprecia para establecer el hecho acreditado como lo es el delito de Distribución de estupefacientes, por la forma en que se encontraron los envoltorios en una cantidad de 13, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

B) LA CULPABILIDAD DE LA CIUDADANA NELLY DEL VALLE SUÁREZ QUIJADA, como autora responsable del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, no se encuentra acreditada en el presente proceso.

Como puede observarse, en el debate oral y público solo tres funcionarios de los cuatro que actuaron indicaron que observaron a la ciudadana acusada NELLY DEL VALLE SUÁREZ QUIJADA, cuando pasaron por primera vez, en actividad de vigilancia, caminar desde el Gold Finger hasta los vehículos que transitaban por la avenida 4 de mayo, y que al revisar el lugar lograron encontrar los envoltorios en cuestión, sin embargo, nadie más pudo observar esta acción de la acusada, ni siquiera se sabe o se ha verificado en la audiencia oral y pública, que los envoltorios sean propiedad de la acusada, pues evidentemente nadie la vio colocarlos o esconderlos en esa columna, y no existe con l solo declaración policial un vinculo de causa efecto que haga posible atribuir la acción de distribuir a la acusada.

El testigo presencial ciudadano JUAN BAUTISTA CRESPO AZXUAJE, indicó claramente ser testigo de la revisión del vehículo de su compañero de trabajo YOY ZABALA, y además esto fue aprovechado por los funcionarios para revisar todos los lugares adyacentes al local comercial Gold Finger, por lo cual, no cabe duda, que el testigo observó el hallazgo de los 13 envoltorios, pero no le consta ni siquiera, puede reconocer a la acusada, ya que esta se encontraba de espaldas a él, mucho menos le consta que la droga sea de ella, pues tampoco la observó merodeando el lugar, ni parando los taxis, con quien se supone según la atribución del Fiscal, estaba distribuyendo esos envoltorios.

En tal sentido se probó el hallazgo de los envoltorios, pero para demostrar su propiedad era necesario un testigo confiable y creíble que aunado y concatenado con las declaraciones de los 3 funcionarios dieran certeza no solo del hallazgo sino que el fin de su ocultamiento en ese sitio, era con el dolo de distribuirlo, no quedó evidenciado sino tan solo una sospecha no probada según la afirmación policial que la acusada, iba desde la columna hasta los vehículos para distribuir la droga, pero a los propios funcionarios tampoco les consta que ella estuviera distribuyendo, pues tampoco lograron siquiera tomar las placas de los vehículos, no buscaron a los posibles conductores de esos vehículos que se presumen consumidores para formar certeza de esa distribución, diligencias que se exigen en la etapa de investigación, que por lo demás deben ser serias y bien fundamentadas, de lo contrario, ellas se quedan en simples sospechas policiales, no probadas en este Juicio oral y público.

Una de las virtudes del sistema acusatorio oral, es precisamente la garantía procesal de la contradicción y refutación por parte de la defensa, la cual se respeta con más énfasis cuando existen suficientes medios de pruebas para su contradicción, aunado a la obligación del Estado de demostrar a través del fiscal que efectivamente existe un vínculo causa efecto, entre la droga hallada y el acusado, lo cual se demuestra con medios de prueba idóneos para verificar sin lugar a dudas la pertenencia de la acción de la acusada que esa droga estaba en ese lugar para su distribución, y la relación causa efecto que ella encierra, que en este caso es la acción de la acusada de caminar desde la columna sitio donde se encontraba la droga hasta los vehículos, situación no probada con tan solo el testimonio policial.

Ni siquiera en el sistema inquisitivo derogado, siendo éste menos garantista se podía condenar o atribuir culpabilidad con tan sólo el testimonio policial.

Es así como, en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado DRA. BLANCA ROSA MÁRMOL, de fecha 1 de abril de 2003, en un caso similar, donde se allanó una vivienda y acudieron los testigos, el Juez sin tomar en cuenta a los testigos presénciales procedió a condenar con tan sólo las actuaciones policiales y la experticia toxicológica, sin tomar en consideración el dicho de los testigos, dicha sentencia fue anulada ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público.

Lo relevante de este fallo, es que en él se establece de manera contundente que RESULTA IMPOSIBLE CONDENAR CON TAN SOLO LAS ACTUACIONES POLICIALES Y LA PRUEBA TÉCNICA.

Esta Juzgadora comparte la situación aludida, pues tan solo las declaraciones de los ciudadanos ALBETO ROVERSI, MICHEAEL AGREDA, Y JOSÉ BASTIDAS, y de la experta MIRIAM MARCANO, no puede verificarse si efectivamente la acusada estaba en ese sitio con el ánimo de distribuir la droga hallada en la columna del Local Comercial Gold Finger, por otro aspecto atinente y que encierra las máximas de experiencia, ese local comercial, se encuentra cerrado al público desde hace mucho tiempo, y cabe la posibilidad que esa droga estuviera allí desde el momento de su cierre, o pudo ser colocada por cualquier persona para su posterior venta o distribución antes de su cierre.

El testigo presencial no corroboró que la ciudadana acusada caminara desde la columna hacia los vehículo hecho que además indicó desconocer así como también por tratarse de un taxista de ese sector quien trabaja día y noche no le consta que esta ciudadana detenida distribuya drogas en ese sector, o haberla vista antes en la actitud descrita por los funcionarios, así como también afirmó que no reconocería a la detenida pues la vio de espaldas en el procedimiento, se procede por falta de convicción personal y de pruebas respecto a la culpabilidad de la acusada, a la DECLARATORIA DE NO CULPABLE y en consecuencia la sentencia será ABSOLUTORIA, para la ciudadana NELLY DEL VALLE SUÁREZ QUIJADA. Así se declara..
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DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA NO CULPABLE a la acusada NELLY DEL VALLE SUÁREZ QUIJADA, identificado en esta sentencia, y en consecuencia LO ABSUELVE, de los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la inmediata libertad de la acusada.
Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:30 horas de la tarde, del día VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004)
LA JUEZ UNIPERSONAL,

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.






LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MIREISI MATA

En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MIREISI MATA

Causa Nº 3M75-03