REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 12 de abril de 2004.
En fecha 26 de marzo de 2004, este Tribunal recibe escrito de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por el DR. CARLOS LUIS LEÓN, actuando como defensor Privado de los ciudadanos DEIVYS JOHAN HERNÁNDEZ SUÁREZ y FIDEL JOSÉ AMUNDARAY PATIÑO, a quienes se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD RESPECTIVA, previsto en el artículo 407 en relación con los artículos 880 segundo aparte y 426 del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 264, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver el alegato de la defensa, este Tribunal observa:
PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
La defensa centra sus alegatos en los siguientes puntos: la presunción de inocencia, el estado de libertad y que la detención debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso. Aduce además que sus defendidos tienen arraigo en el país, y sus condiciones socioeconómicas los imposibilitan para evadir u ocultarse del proceso y finalmente solicita que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea sustituida por cualquiera de las medidas menos gravosas que contempla el artículo 256 citado.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
El 09 de enero de 2003, el Juez Primero de Control en el acto de la audiencia oral de imputación, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos FIDEL JOSÉ AMUNDARAY PATIÑO y DEIVY JOHAN HERNÁNDEZ SUÁREZ, por encontrarse presuntamente implicados en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, hecho que atribuyó el Fiscal en ese acto.
La medida de privación judicial preventiva de libertad, se baso, en los supuestos contenidos en los artículos 250, y 251 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado a la víctima.
En su acusación el Fiscal atribuyó la comisión del delito de Homicidio Intencional Frustrado en grado de Complicidad correspectiva.
Así las cosas, la excepcionalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, encuentra soporte constitucional en el artículo 44.1, cuando determina que una persona puede ser detenida bajo orden judicial, como es el caso de autos, vale decir, el decreto de orden judicial emanado de un Tribunal competente.
La excepcionalidad de la privación, las desarrolla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí, se desprende que la excepcionalidad está representada por los extremos contenidos principalmente en el ordinal 3° del citado artículo 250, vale decir, presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en un acto concreto de la investigación, amén de la certeza de la comisión de un hecho punible, argumentos que tomó en consideración el Juez de la primera fase de este proceso.
Ahora bien, respecto a la pena a imponer, la misma es más leve de conformidad con el resultado de la investigación, traducida en el acto conclusivo presentado por el Fiscal, pues atribuyó un delito menos grave, sin embargo la pena privativa de libertad, del delito de homicidio intencional es igual o mayor a diez (10) años en su límite máximo, y la magnitud del daño causado se mantiene incólume.
En tal sentido, este Tribunal Tercero de Juicio, procede a RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos FIDEL JOSÉ AMUNDARAY PATIÑO y DEIVY JOAN HERNÁNDEZ SUÁREZ, por no haber variado las condiciones o extremos en que se decretó la misma, permaneciendo el peligro de fuga por la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 Constitucional, 250 y 251 ordinales 2 y 3 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la revisión de medida planteada por la defensa. Notifíquese a las partes.
DECISIÓN
Esta Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 09 de enero de 2003, por el Tribunal Primero de Control, en contra de los ciudadanos FIDEL JOSÉ AMUNDARAY PATIÑO y DEIVY JOAN HERNÁNDEZ SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 407 en relación con los artículos 80 y 426 del Código Penal, por no haber variado las condiciones en que se decretó respecto a la pena a imponer y a la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 Constitucional, y los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
Abg. MIREISI MATA.
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREISI MATA.
Causa N° 3M133/03
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