REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Juicio Nº 2.
La Asunción, 30 de abril del 2004.
193º y 144º

Revisadas las presentes actuaciones, se observa que en fecha 16 de marzo del 2004, este Tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio, ordenó oficiar al alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de informar si el acusado Hernán José Rengel Gómez, cumplía con las presentaciones que le fueron ordenadas mediante auto de fecha 09 de diciembre del 2002, en el cual se le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo y prohibición de ausentarse de la jurisdicción del estado Nueva Esparta, sin la autorización del Tribunal. En fecha 24 de marzo del 2004, se recibió oficio emanado del Alguacilazgo, informando que el acusado Hernán José Rengel Gómez, no se presenta desde el 13 de agosto del 2003, en otras palabras, tiene mas de ocho (08) meses sin cumplir con la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica.
De las notificaciones que le han sido libradas al acusado Hernán José Rengel Gómez a objeto de que comparezca al juicio oral y público, se observa que el funcionario encargado de efectuarlas expresó que el motivo por el cual no pudo practicarla obedeció a razones tales como: no fue localizada la vivienda con las características aportadas en la boleta de notificación; el ciudadano Hernán José Rengel Gómez no es conocido por el sector; no existe la dirección indicada; desconocen al citado Hernán José Rengel.
El resultado negativo de las distintas notificaciones ordenadas al acusado, es indicativo de la falsedad en la que incurrió cuando en su primera declaración ante el tribunal de control de guardia, manifestó que su dirección era: Apostadero, frente a la panadería Las Palmas, rancho de madera y viso pan y techo de zinc, carente de pintura, con el consecuente retraso en la tramitación de los actos subsiguientes del presente proceso.
Dispone el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal que el imputado en su primera intervención deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizado esos datos. El parágrafo segundo del artículo 251 del mismo Código, dispone que la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán peligro de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
De lo anterior se desprende que el acusado Hernán José Rengel Gómez, no tiene la voluntad de someterse a las resultas del presente proceso y siendo que la finalidad del mismo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, además de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional, lo procedente para asegurar la presencia del acusado Hernán José Rengel Gómez para la celebración del juicio oral y público, es a través de una medida de coerción personal. En consecuencia, de conformidad con el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador de oficio revoca la medida sustitutiva acordada y en su lugar decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado Hernán José Rengel Gómez. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, participándole lo aquí acordado, así mismo, que deberá informar a este Tribunal por cualquier vía tan pronto logren su captura a objeto de fijar la fecha del juicio oral y público. Ofíciese al Alguacilazgo participándole lo aquí acordado. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas
La Secretaria Abg. Lírida Rosas Rosas
C1: 2U-052