REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 2.
La Asunción, 30 de abril del 2004.
193º y 144º

Revisada la anterior solicitud del abogado Cruz E. Velásquez, en su carácter de defensor del acusado Honry Malavé La Verde, a quien este tribunal le sigue juicio por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, este juzgador para decidir observa:
En fecha 13 de abril del año en curso, este tribunal acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de Honry Malavé La Verde, la cual consistió en una caución personal, de conformidad con el artículo 258, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, demostrando tener un salario mensual de treinta (30) unidades tributarias, o lo que es lo mismo, el equivalente a trescientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 396.000,oo), con el objeto de cumplir con las cargas previstas en el artículo 258 del citado Código Adjetivo Penal.
En fecha 28 de abril comparece por ante este tribunal, el Abogado Cruz E. Velásquez, quien manifestó a este tribunal la imposibilidad para los familiares de Honry Malavé La Verde de constituir la fianza exigida, por ser personas de poca capacidad económica, de bajo nivel educativo y cultural en virtud de lo cual, pidió la sustitución de la medida cautelar acordada.
Dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad para el juzgador de eximir al acusado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o no tenga la capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el acusado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En consecuencia, vista la imposibilidad para los familiares de Honry Malavé La Verde de constituir los fiadores requeridos, este juzgador acuerda la sustitución de la caución personal exigida por auto de fecha 13 de abril y en su lugar otorga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, que consistirá en caución juratoria y prohibición de salida del país y del estado Nueva Esparta, de conformidad con los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, trasládese al acusado a los fines de imponerlo de las obligaciones previstas en los citados artículos. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas

La Secretaria
Abg. Lírida Rosas Rosas.
C: 2M-074