REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Juicio Nº 2.
La Asunción, 28 de abril del 2004.
193º y 144º

Revisadas las presentes actuaciones, en la causa seguida contra el acusado Nehomar José Gómez Díaz, titular de la cédula de identidad nro. 15.787.351, este juzgador para decidir, observa:
I
El fiscal cuarto del Ministerio Público, abg. Roger Natera Ruiz, presentó acusación en contra de Nehomar José Gómez Díaz, por la comisión del delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el acusado en presencia de su defensor manifestó admitir lo hechos conforme a la acusación fiscal y solicitó la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la suspensión condicional del proceso, conforme a las disposiciones previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, es decir el correspondiente a la reforma parcial del 25 de agosto del 2000, la cual fue acordada por un plazo de dos (02) años mediante el cumplimiento de las condiciones impuestas.
A los folios ciento doce (112) y ciento veintitrés (123), de la presente causa, riela oficio emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, mediante el cual informan que Nehomar José Gómez Díaz, cumplió favorablemente las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 23 de julio del 2001, así como las indicaciones señaladas por el delegado de prueba.
II
Establece el primer aparte del artículo 553 del Código Orgánico Procesal vigente: “Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.”
Si bien la víctima en el presente caso se encuentra representada por el fiscal del Ministerio Público, este juzgador en aras de la celeridad procesal y el derecho de toda persona de obtener con prontitud la decisión correspondiente, lo que representa la garantía del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, consideró más expedito la aplicación del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito objeto del presente proceso, el cual establece:
“Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el juez decretará el sobreseimiento de la causa”.
No sería entonces necesario convocar a las partes para la celebración de una audiencia a objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado Nehomar José Gómez Díaz, máxime cuando de la lectura del artículo 553 del Código Adjetivo Penal citado, remite a las disposiciones del derogado texto adjetivo penal.
Como quiera que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 del citado Código Adjetivo Penal, en su ordinal 7°, el cumplimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada, es causa de extinción del proceso penal, este juzgador, en consecuencia, sobresee la presente causa, todo de conformidad con el artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 324, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Con fuerza en los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en favor del ciudadano Nehomar José Gómez Díaz, ya identificado, en los términos expuestos. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese a las autoridades correspondientes. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Lírida Rosas Rosas.
C: 2U-462