REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Juicio Nº 2.
La Asunción, 27 de abril del 2004.
193º y 144º

Revisadas las presentes actuaciones, se observa que en fecha 26 de noviembre del 2003, este Tribunal segundo de juicio, ordenó oficiar al alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de informar si el acusado Aquiles José Díaz, cumplía con las presentaciones que le fueron ordenadas mediante auto en el que se le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad. En fecha 09 de diciembre del 2003, se recibió oficio emanado del Alguacilazgo, informando que el acusado Aquiles José Díaz, no se presenta desde el 24 de agosto del 2001, en otras palabras, tiene mas de quince (15) meses sin cumplir con la medida cautelar sustitutiva.
De las notificaciones que le han sido libradas al acusado Aquiles José Díaz a objeto de que comparezca al juicio oral y público, se observa que el funcionario encargado de efectuar la citación expresó que no pudo practicarla en razón de no existir la dirección, además de ser desconocido por los vecinos del sector.
Dispone el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal que el imputado en su primera intervención deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizado esos datos. El parágrafo segundo del artículo 251 del mismo Código, dispone que la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán peligro de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
De lo anterior se desprende que el acusado Aquiles José Díaz, no tiene la voluntad de someterse a las resultas del presente proceso y siendo que la finalidad del mismo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, además de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional, lo procedente para asegurar la presencia del acusado Aquiles José Díaz para la celebración del juicio oral y público, es a través de una medida de coerción personal. En consecuencia, de conformidad con el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado Aquiles José Díaz. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, participándole lo aquí acordado, así mismo, que deberá informar a este Tribunal por cualquier vía tan pronto logren su captura a objeto de fijar la fecha del juicio oral y público.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas
La Secretaria Abg. Lírida Rosas Rosas
C1: 2U-052