REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 2.
La Asunción, 26 de abril del 2004.
193º y 144º
Revisada la anterior solicitud del abogado Hernán Linares, mediante la cual requiere la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal para decidir, observa:
Para la fecha de la celebración del juicio oral y público en la presente causa, el fiscal del Ministerio Público solicitó el diferimiento, razón por la cual la defensa manifestó no estar de acuerdo, alegando le fuere concedido a su defendido una medida cautelar menos gravosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal prevé las siguientes situaciones como factibles en ocasión de un juicio oral y público, a saber, el aplazamiento, la suspensión y el diferimiento. El primero se da cuando en pleno debate el juez de juicio lo ordene así, indicando la hora en que se continuará con el debate, sin necesidad de notificación para las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 336, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. La suspensión, tiene lugar para el caso del segundo supuesto previsto en el artículo 335 del citado Código, los cuales están referidos a los cuatro supuestos enumerados por el Legislador, como son razones de enfermedad, incomparecencia de testigos, expertos, ampliación de la acusación del fiscal del Ministerio Público, y el diferimiento, se presente cuando una de las partes lo solicita ante el Juez y fundada en una causal que la haga admisible, como en el presente caso, donde consta la diligencia del fiscal del Ministerio Público, lo que supone para el Juez la obligación de revisar el planteamiento y de considerarlo razonable, acordar el diferimiento.
La calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Juez de control, es por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por lo que se presume el peligro de fuga, razón esta apreciada por este juzgador para considerar que la restricción de la libertad del acusado Keivis José Suárez es proporcional a la pena que pudiera ser impuesta, además no han variado las condiciones para estimar prudente la sustitución por otra medida menos gravosa. En consecuencia, se niega la solicitud de la defensa en los términos expuestos.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri.
La Secretaria
Abg. Lírida Rosas Rosas
C: 2M-178