REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 20 de abril del 2004.
193º y 144º

Juez unipersonal: Ab. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Ab. Francisco García Meléndez.
Acusados: Angel Rafael Brito Patiño, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, titular de la cédula de identidad nro. 12.221.062, residenciado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; Jhony Antonio Paredes Olivares, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad nro. 17.224.513, residenciado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; Miguel Angel Rojas, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, titular de la cédula de identidad nro. 13.848.566, residenciado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta
Defensor: Ab. Luis Felipe Villarroel.
Víctimas: Henry Cohelho Concecaio y Rosalinda Hernández.

I
El fiscal tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Ab. Francisco García Meléndez, presentó acusación contra los acusados antes identificados por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80, segundo aparte y 82, todos del Código Penal. El tribunal impuso a los acusados de su derecho de no prestar declaración contra sí mismos, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reglamentado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que les fue explicado en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, en presencia de su defensor, manifestaron admitirlos conforme a la acusación fiscal y solicitaron al tribunal la imposición inmediata de la pena.
II
Angel Rafael Brito Patiño, Jhony Antonio Paredes Olivares y Miguel Angel Rojas, fueron detenidos el 20 de agosto del año 1999, por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, encontrándose de patrullaje por la Av. Fajardo, cuando fueron informados que dos personas habían sido objeto de un atraco, utilizando para ello un arma de fuego, para constreñir a sus víctimas quienes resultaron ser los ciudadanos Coelho Da Conceicao Henry y Rosalinda del Carmen Hernández Rodríguez, a que le entregaran sus pertenencias y dinero en efectivo. De los elementos de convicción traídos al proceso por la representación fiscal, constan acta levantada por los funcionarios policiales actuantes indicativa de la forma en que fueron detenidos los acusados, avalúo real practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que las armas suministradas objeto del reconocimiento resultaron ser una pistola marca Taurus, calibre nueve (9) milímetros y una pistola, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 special, así como 33 billetes de uso y curso legal en todo el Territorio Nacional, de los cuales dieciséis (16) billetes son de la denominación de un mil bolívares (Bs. 1000,oo) y diecisiete (17) billetes son de la denominación de dos mil bolívares, (Bs.2.000,oo). Estas documentales adminiculadas con la manifestación libre y espontánea de los acusados de admitir los hechos conforme a la acusación fiscal hacen llegar a la convicción de este juzgador que los acusados Angel Rafael Brito Patiño, Jhony Antonio Paredes Olivares y Miguel Angel Rojas, son los autores en la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración.
El delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80, segundo aparte y 82, todos del Código Penal, prevé pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, siendo esta de doce (12) años, la cual es rebajada a su límite inferior en virtud de no poseer antecedentes penales, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal. De los ocho (08) años a que ha quedado rebajada la pena, debe este juzgador disminuirle un tercio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, quedando esta en cinco (05) años y cuatro (04) meses que, finalmente, en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le rebaja la pena solo en un tercio, al haber empleado los acusados violencia en la ejecución del hecho punible, quedando definitivamente la pena en tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días de presidio. Así se decide.

III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, condena a Angel Rafael Brito Patiño, Jhony Antonio Paredes Olivares y Miguel Angel Rojas, suficientemente identificados, a cumplir la pena de tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días de presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80, segundo aparte y 82, todos del Código Penal. Quedan exonerados del pago de costas procesales, en razón de ser la defensa gratuita. Se acuerda extender la medida sustitutiva de libertad que vienen gozando los acusados Jhony Antonio Paredes Olivares y Miguel Angel Rojas, con presentación cada treinta días por ante la oficina del alguacilazgo, hasta tanto el tribunal de ejecución, en virtud de su competencia funcional, realice el cómputo de la pena; con relación al acusado Angel Rafael Brito Patiño, a quien se le revocó la medida sustitutiva de libertad por la presunta comisión de otro hecho punible, se ordena su traslado al Internado Judicial del estado Nueva Esparta. Devuélvanse a sus legítimos propietarios, ciudadanos Henry Cohelho Concecaio y Rosalinda Hernández, la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), suma de los billetes de uso y curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, incautados a los acusados identificados en la presente sentencia condenatoria.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia oral correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de abril del año 2004.
El Juez


Abg. Eduardo Capri Rosas.

La Secretaria

Abg. Lírida Rosas Rosas.

Causa: 2U-197