REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 14 de abril del 2004.
193º y 144º

Juez unipersonal: Ab. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Ab. Efraín Moreno Negrín.
Acusado: Hernán José Rojas, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio no definido, titular de la cédula de identidad nro. 8.396.823, residenciada en la Calle Zamora con Calle Doña Isabel, casa S/N, color blanco, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Defensora: María Morales de Caldera.

I
El fiscal quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Ab. Efraín Moreno Negrín, presentó acusación contra el acusado antes identificado por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80, segundo aparte y 82, todos del Código Penal. El tribunal impuso al acusado de su derecho de no prestar declaración contra sí mismo, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reglamentado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que le fue explicado en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, en presencia de su defensor, el mismo manifestó admitirlos conforme a la acusación fiscal y solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena.
II
Hernán José Rojas fue detenido el 01 de julio del año 2003, por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, en la Calle San Nicolás, cruce con Calle Libertad, Municipio Mariño de este Estado, utilizando un instrumento cortante, el cual resultó ser un pico de botella, según reconocimiento practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para constreñir al ciudadano Víctor Rafael Moreno, a que le entregara una bicicleta. Consta denuncia formulada por la víctima Víctor Rafael Moreno, por ante funcionarios del mencionado cuerpo policial, de haber sido objeto de un robo mientras se disponía a hacer algunas diligencias en el centro de Porlamar. Así mismo, consta declaración rendida por el testigo Mayra Alejandra Sánchez, quien manifestó ante el órganos de policía de investigaciones penales, haber observado a un sujeto desplazarse a bordo de una bicicleta, siendo perseguido por funcionarios policiales. Consta avalúo real practicado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde dejan constancia que la pieza suministrada para practicar el reconocimiento en cuestión resultó ser una bicicleta, valorada en cincuenta mil bolívares, (Bs. 50.000,oo). Estas declaraciones adminiculadas con el acta de reconocimiento suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según la cual el arma empleada en la comisión de hecho punible resultó ser un pico de botella partido, se valoran como plena prueba de que el acusado Hernán José Rojas, es el autor en la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración.
El delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80, segundo aparte y 82, todos del Código Penal, prevé pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, siendo esta de doce (12) años, la cual es rebajada a su límite inferior en virtud de no poseer antecedentes penales, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal. De los ocho (08) años a que ha quedado rebajada la pena, debe este juzgador disminuirle un tercio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, quedando esta en cinco (05) años y cuatro (04) meses que, finalmente, en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le rebaja la pena solo en un tercio, al haber empleado el acusado violencia en la ejecución del hecho punible, quedando definitivamente la pena en tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días de presidio. Así se decide.

III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, condena a Hernán José Rojas, suficientemente identificado, a cumplir la pena de tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días de presidio, por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80, segundo aparte y 82, todos del Código Penal, pena que cumplirá aproximadamente el 21 de enero del 2007. Queda exonerado del pago de costas procesales, en razón de ser la defensa gratuita. Se acuerda mantener la medida sustitutiva de libertad que viene gozando el acusado, al haber cumplido más de la mitad de su condena, por lo que podría hacerse acreedor de una de las alternativas del cumplimiento de la pena en fase de ejecución. Destrúyase el objeto cortante empleado en la comisión del delito.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia oral correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de abril del año 2004.
El Juez


Abg. Eduardo Capri Rosas.

La Secretaria

Abg. Lírida Rosas Rosas.

Causa: 2U-132