REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 12 de abril del 2004.
193º y 144º

Juez unipersonal: Ab. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Ab. Roger Natera Ruiz.
Acusada: Carmelis Georgina Rodríguez Mata, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 23 años de edad, estudiante, nacida el 01 de noviembre de 1979, titular de la cédula de identidad nro. 14.221.593, residenciada en la Calle El Mérito, Sector Punda, Casa S/N, cerca del Mercado de Pescadores de los Cocos, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Defensora: Ab. María Marlene Morales del Caldera.

I
El fiscal cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Ab. Roger Natera Ruiz, presentó acusación contra la ciudadana antes identificada por la comisión del delito de suministro de estupefacientes en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 80, segundo aparte y 82, del Código Penal, la cual difiere de la calificación jurídica provisional de suministro de estupefacientes, contenida en el auto de apertura a juicio de fecha 16 de mayo del 2003, emanado del tribunal primero de primera instancia en lo penal en funciones de control de este estado.
En virtud de estos hechos, el tribunal impuso a la acusada de su derecho de no prestar declaración contra sí misma, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reglamentado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que le fue explicado en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, en presencia de su defensor, la misma manifestó admitirlos conforme a la acusación fiscal, solicitando por ende, la imposición inmediata de la pena
II
Carmelis Georgina Rodríguez Mata, fue detenida el 08 de junio del año 2002, por funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía, Base Operacional N°: 01, en la sede del retén de Los Cocos, Municipio Mariño de este Estado, al encontrarle en la sala de prevención, conjuntamente con prendas de vestir, un recipiente plástico, que a su vez contenía diez (10) envoltorios de cocaína base, con un peso neto de setecientos cincuenta (750) miligramos y un (01) envoltorio con un peso neto de tres (03) gramos con seiscientos cincuenta (650) miligramos de marihuana, los cuales pretendía ingresar al mencionado Retén Policial. La representación fiscal acompaña como elementos de convicción las testimoniales de los funcionarios Leandro Figueroa y Jesús Córdova quienes se encontraban de guardia y practicaron la aprehensión de la acusada Carmelis Georgina Rodríguez Mata, declaración de los expertos Mirian Marcano y José Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia química N° 9700-073-001, con el resultado anteriormente descrito y finalmente la declaración de la testigo Lorena Isabel Terán Vásquez, quien observó el momento en que los funcionarios policiales encontraron la sustancia estupefaciente mencionada.
Estas documentales, aunada a la declaración de la acusada, libre de coacción, de admitir los hechos conforme a la acusación del fiscal del Ministerio Público, demuestran que Carmelis Georgina Rodríguez Mata, es responsable en la comisión del delito de suministro de estupefacientes en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en relación con el artículo 80, segundo aparte y 82, todos del Código Penal.
El delito de suministro de estupefacientes, prevé pena de prisión de seis (06) a diez (10) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, resultando esta en ocho (08) años, la cual es llevada al límite inferior, por el hecho de no poseer la acusada antecedentes penales, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal. De esta pena de seis (06) años, debe este juzgador rebajarle adicionalmente un tercio por ser el delito frustrado, de acuerdo a la previsión del artículo 82 del Código Penal, quedando en cuatro (04) años y finalmente, en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, por tratarse de uno de los delitos previstos en la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con pena mayor a los ocho años en su límite máximo, solo se le rebaja la pena en un tercio, de conformidad con lo previsto en el artículo 376, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quedando definitivamente en dos (02) años y ocho (08) meses de prisión. Así se decide.

III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, condena a Carmelis Georgina Rodríguez Mata, suficientemente identificada, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de suministro de estupefacientes en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en relación con el artículo 80, segundo aparte y 82, del Código Penal, pena que cumplirá aproximadamente el ocho (08) de febrero del 2005. Queda exonerada del pago de las costas procesales, por ser la defensa gratuita. Se acuerda mantener la medida sustitutiva de libertad que viene disfrutando la acusada, al quedar sentenciada a una pena menor de tres años, por lo que podría hacerse acreedora de uno de los beneficios que las leyes penales le otorgan. Destrúyase la sustancia estupefaciente incautada.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia oral correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de abril del año 2004.
El Juez


Abg. Eduardo Capri Rosas.

La Secretaria

Abg. Lírida Rosas Rosas.

Causa: 2M-113