REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
La Asunción, 26 de abril de 2004
191º y 142º
CAUSA N° 1M 116-04
Visto el escrito presentado por el Defensor Público DR. JUAN PAULO MOLINA, actuando con el carácter acreditado en autos, contentiva de solicitud de revisión de Medida de Coerción Personal, a favor del acusado: JORGE LUIS FERRER BELLO, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Consta de las actas procesales, que en fecha 04 de noviembre de 2002, se constituyó el Tribunal con Escabinos, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, en el juicio seguido al ciudadano JORGE LUIS FERRER BELLO, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado.
Consta al folio 101, que el Tribunal fijó mediante auto la audiencia oral y pública, para que tuviera lugar el día 24 de febrero de 2003, el cual no pudo llevarse a cabo en virtud de la incomparecencia del acusado, tal como se evidencia al folio 112 de las actas procesales que conforman la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2003, en virtud de la incomparecencia del acusado a los actos del proceso, el Tribunal mediante auto fundado decretó la captura del acusado, el ciudadano JORGE LUIS BELLO FERRER, y en consecuencia, libró la correspondiente orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio 135 cursa diligencia estampada por el Dr. Juan Paulo Molina mediante la cual informa que el ciudadano JORGE LUIS BELLO FERRER, se encuentra detenido a órdenes de éste Tribunal, en la base operacional N° 1-1 de Inepol y que en virtud de tal circunstancia, solicita una medida menos gravosa a favor del acusado.
Ahora bien, este Tribunal luego de haber realizado un análisis de las actas que integran la presente causa, así como a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito que cursa agregado a los folios 122 al 124, considera que efectivamente uno de los derechos fundamentales de todo ciudadano, es la libertad personal, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero, en esa misma normativa constitucional se observa dentro de esa dinámica, de manera excepcional, en los casos en que ha de producirse la detención y como quiera que también en el texto se establece el juzgamiento en libertad, el esquema legal ha de perfilar esa directriz, de tal modo que una persona detenida para que pueda recuperar su libertad, es necesario que desaparezcan las circunstancias especiales que dieron lugar a la detención, tales como lo son la proporcionalidad y necesidad, para que se pueda mantener o no la medida reclusoria.
El Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando su tendencia es favorecer la regla de la libertad, sin embargo, establece dos (02) medidas para garantizar el enjuiciamiento, tales como la Privación Judicial Preventiva de libertad y las medidas sustitutivas que van desde un arresto domiciliario hasta la prohibición de comunicación con personas, pero particularmente en nuestra Ley Adjetiva Penal, se establecen cuatro cánones que son considerados por la doctrina como principios fundamentales para interpretar estas medidas, los cuales son: El juzgamiento en libertad, La proporcionalidad de la medida a imponer, la cual siempre tiene que mirar al tipo de delito y la pena aplicable, La transitoriedad de la medida a imponer, y las limitaciones que impiden declarar la detención preventiva ante situaciones como la enfermedad grave, el embarazo en su ultimo lapso y la situación de lactancia, casos en los cuales deben dictarse obligatoriamente medidas sustitutivas.
Ahora bien al analizar los fundamentos que la defensa explana en su escrito, este Tribunal considera lo siguientes:
Dentro de las funciones que tiene el Juez de Juicio, conforme a las previsiones del artículo 264 en relación con el séptimo aparte del artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal, es el mantener o no una medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, y ello depende de la presunción fundada que el mismo no dará cumplimiento a los actos del proceso, es decir, evaluar si existe o no el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que trae una serie de indicadores o indicios que hace que tales situaciones o de peligro, tanto de carácter objetivo (relativas al hecho que se investiga) como subjetivos (relacionadas con el imputado), se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia.
Ahora bien, conforma a los elementos que se encuentran agregados a los autos, resulta improcedente en el presente caso, sustituir la medida de privación preventiva de libertad, por una menos gravosa, dado que el acusado no ha cumplido con los actos del proceso, tal como se evidencia del auto de fecha 24 de Febrero de 2003, que el acusado no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública, aunado a que en la dirección aportada por el mismo, no fue posible ubicarlo, tal como se evidencia de la nota de consignación efectuada por el Alguacil, que cursa al folio 109, considera este Tribunal que el comportamiento del acusado en el presente caso, en el sentido de no comparecer al tribunal a fin de aportar la dirección de su residencia, así como la de no comparecer a los actos del proceso, representa una circunstancia que hace evidente el peligro de fuga, de conformidad con el ordinal 4° artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia NIEGA sustituir dicha medida por una menos gravosa, ya que no se encuentran dadas las circunstancias para su sustitución. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo anteriormente expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, en su único aparte, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado: JORGE LUIS FERRER BELLO, plenamente identificado en autos, y en consecuencia NIEGA SUSTITUIR DICHA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, de conformidad con los Artículo 250 parágrafo séptimo y 251 ordinal 4°, en relación con el Artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del presente auto. Trasládese al detenido.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 01
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. MAXIMILIANA GIL
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. MAXIMILIANA GIL
EXP. Nº 1M 116-04
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