REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

La Asunción, 22 de abril de 2004
193º y 144°
Causa N° 1M 801-02

Vista la diligencia estampada por la Dra. YANNETTE FIGUEROA, actuando con el carácter de Defensor Público Penal del Acusado: VICTOR FELIPE GARCIA MATA, plenamente identificado en autos, contentivo de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artícul0 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Consta de la actas procesales, que al folio 128, cursa decisión emanada por éste Tribunal, mediante la cual sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, de conformidad con los artículos 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del acusado VICTOR FELIPE GARCIA MATA, previo cumplimiento de la presentación de una caución personal.
Refiere la defensa en la diligencia estampada que en conversaciones sostenidas con su defendido, así como sus familiares, en razón al estado de pobreza y por consiguiente, de la incapacidad económica de sus amistades para constituirse como fiadores, resulta imposible darle cumplimiento a la fianza personal impuesta en fecha 18 de febrero de 2004, y por ende solicita la revisión de la medida impuesta.
Este Tribunal al revisar la medida de coerción del acusado de autos, que en fecha 18 de febrero de 2004, se acordó a favor una medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1° Presentación de dos (02) fiadores, que devenguen un sueldo de equivalente entre 30 y 180 unidades tributarias; 2° presentación periódica cada ocho (08) días por la oficina del alguacilazo y 3° prohibición de salida del país, hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la facultad al Juez la revisión de la medida de coerción impuesta, ya sea a petición de parte o de oficio, a los fines de sustituirla por otras que resulte menos gravosa. Así tenemos que en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, que considere el juez como necesarias, para asegurar la comparecencia del acusado a los actos del proceso. Y para el otorgamiento de cualquiera de las medidas cautelares, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debe evaluarse dos circunstancias, la primera, la utilización de medidas que no desnaturalicen su finalidad, y la segunda que se imponga una medida de posible cumplimiento para el acusado, especialmente aquellas relativas a cauciones económicas o presentación de fiadores con solvencia económica, cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del acusado impidan la prestación de la misma.
Considera igualmente este Tribunal que en el presente caso se le acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, de imposible cumplimiento para el acusado, como bien lo ha referido la defensa acompañado de la entrevista de la ciudadana MARIA DEL VALLE MATA, en su condición de familiar del acusado, al referir que los mismos no tiene amistades que devenguen el sueldo equivalente ni a treinta unidades tributarias, por un lado, y por otro, consta de las actas procesales que desde el inicio del presente expediente, el acusado ha sido asistido por un defensor público penal, el cual a criterio de ésta juzgadora, denota su estado de pobreza. En consecuencia, este Tribunal al revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad, acuerda a favor del acusado imponerle el cumplimiento de las otras obligaciones, vale decir, presentación periódica cada ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo y la prohibición de salida del país, eximiéndolo de la presentación de los fiadores, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 264, 263 y 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así reconsiderada la media impuesta por este Tribunal por auto de fecha 19 de febrero de 2004. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: VICTOR FELIPE GARCIA MATA, indocumentado, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la PRESENTACION PERIODICA CADA OCHO (08) DIAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado nueva Esparta y la Prohibición de salida del Pais y se le exime de la presentación de los fiadores, en virtud al estado de pobreza del acusado. Todo de conformidad con el artículo 264 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes. Notifíquese al detenido.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

ABOG. MAXIMILIANA GIL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. MAXIMILIANA GIL

Causa N° 1m 801-02