REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
La Asunción, 14 abril de 2004
191º y 142º
Causa N° 1M 44-03
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADA: EVA TRINIDAD PONCE MARAPACUTO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.798.790, actualmente recluida en el Internado Judicial de la Región Insular.
DEFENSA
PUBLIICA: DR. JUAN PAULO MOLINA.
MINISTERIO
PUBLICO: DR. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
MOTIVO: Revisión de Medida de Coerción, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto el escrito de presentado por la defensa pública, DR. JUAN PAULO MOLINA, actuando en representación de la acusada: EVA TRINIDAD PONCE MARAPACUTO, plenamente identificado a los autos del expediente, contentivo de solicitud de Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del artículo 245 ejusdem, este Tribunal para decidir OBSERVA
ALEGATOS DE LA DEFENSA.- EL Dr. JUAN PAULO MOLINA, en fecha 08 de marzo de 2004, interpone escrito, mediante la cual solicita se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma se encuentra dentro de las limitaciones contenidas en el artículo 245 ejusdem, vale decir, por encontrarse la acusada de autos, dentro de los últimos tres meses de embarazo.
Visto el escrito de la defensa, este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2004, ordenó la practica de los exámenes de rigor, por ante la Medicatura Forense de este Estado.
Consta agregados a las actas procesales, oficio N° 343 de fecha 18 de marzo de 2004, contentivo de informe médico, debidamente suscrito por el Médico Forense, Dr. Omar Santiago Suárez, mediante el cual se aprecia los siguiente : “ FUR: 03-07-03, Embarazo de 29 semanas de gestación ( 7 meses + 1 semana); Fecha probable de parto 08 -04-04; actualmente en buenas condiciones. Se le indica su reposo prenatal domiciliario a partir de las 34 semanas de embarazo, salvo complicaciones” .
Ahora bien, revisado el resultado del informe médico anterior, el mismo representaba para esta juzgadora, confuso, al considerar en base a la experiencia, que si la fecha probable de parto, era para el día 08 de abril de 2004, la paciente para el día 18 de marzo de 2004, no podría tener 29 semanas de gestación, por lo cual se solicitó nuevamente la práctica de un segundo examen forense. A tal efecto practicado el examen solicitado, y recibido el segundo examen, bajo el N° 449, de fecha 02 de abril de 2004, en el mismo se aprecia lo siguiente: “ Embarazo de 36 semanas según ecosonograma. Se recomienda reposo domiciliario a partir de la presente fecha para condicionamiento pre-parto” .
Considera este Tribunal que el Código Orgánico Procesal Penal, tiene una tendencia, la cual es favorecer la regla de la libertad, sin embargo, establece dos (02) medidas para garantizar el enjuiciamiento, tales como la Privación Judicial Preventiva de libertad y las medidas sustitutivas que van desde un arresto domiciliario hasta la prohibición de comunicación con personas.
Ahora bien, a los fines de dictar cualesquiera de estas medidas es necesario evaluar, varios aspectos, tales como: El juzgamiento en libertad, La proporcionalidad de la medida a imponer, la cual siempre tiene que mirar al tipo de delito y la pena aplicable, La transitoriedad de la medida a imponer, y las limitaciones que impiden declarar la detención preventiva ante situaciones como la enfermedad grave, el embarazo en su ultimo lapso y la situación de lactancia, casos en los cuales deben dictarse obligatoriamente medidas sustitutivas.
En razón de los anteriormente expuestos, dado el estado de gravidez, en la cual se encuentra la acusada EVA TRINIDAD PONCE, conforme a los informes médicos forense que corren agregados a las actas que integran el expediente, mediante la cual recomienda el reposo domiciliario, y en virtud de la limitación legal, contenida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Pena, mediante la cual se indica que no podrá decretarse la privación judicial preventiva de libertad de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, este Tribunal acuerda a favor de la ciudadana EVA TRINIDAD PONCE, una medida menos gravosa, consistente en arresto domiciliario el cual deberá permanecer en la dirección aportada por la defensa mediante diligencia, vale decir, en la ciudad de Porlamar, Calle La Marina, Casa N° 10-15, teléfono 0295-2639592 y por el período comprendido desde la presente fecha hasta el día del parto, y una vez conste el acta de nacimiento del lactante, el mismo será prorrogado automáticamente por el lapso de seis (06) meses. Quedando entendido que una vez finalizado el arresto domiciliario, deberá ser recluida nuevamente a la sede del Internado Judicial. Todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigilancia policial, en relación con el artículo 245 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, le acuerda a la acusada EVA TRINIDAD PONCE MARAPACUTO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.798.790, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en arresto domiciliario, sin vigilancia policial permanente, en la siguiente dirección: Porlamar, Calle La Marina, Casa N° 10-15, teléfono 0295-2639592, Estado Nueva Esparta, por el período comprendido desde la presente fecha hasta el día del parto, y una vez conste el acta de nacimiento del lactante, la medida será prorrogada automáticamente por el lapso de seis (06) meses. Quedando entendido que una vez finalizado el arresto domiciliario, deberá ser trasladada y recluida nuevamente a la sede del Internado Judicial. Todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigilancia policial, en relación con el artículo 245 ejusdem.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Trasládese a la detenida para imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes del presente auto.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 01
MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abog. MAXIMILIANA GIL
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abog. MAXIMILIANA GIL
EXP. Nº 1M 44-03
|