REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
AUTO DE APERTURA A JUICIO N° 4C-5276.
Habiéndose efectuado en el día de hoy, CINCO (05) DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO (2004), por parte de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los imputados NORBIS CAROLINA VELASQUEZ, quien es venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacida el 22 de Mayo de 1979, de 24 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 14.841.621, con residencia en la Urbanización Sabanamar, Calle La Restinga, Casa N° 4-89 de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este Estado y CRUZ ELEODORO FIGUEROA GAMBOA, quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido el 13 de Agosto de 1980, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.686.755, con residencia en la Urbanización Sabanamar, Calle La Restinga, Casa N° 4-89, detrás de la “Crema de Las Empanadas” de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este Estado, esta juzgadora DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 04, ordena la Apertura a juicio con respecto a uno de ellos, una vez que el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. JUAN CARLOS TORCAT, acusó al imputado: CRUZ ELEODORO FIGUEROA GAMBOA, y solicitó el Sobreseimiento para NORBIS CAROLINA VELASQUEZ estando ambos debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal Dra. CAROLINA ANGULO ISTURIZ. El Fiscal del Ministerio Publico presentó formal acusación en contra del ciudadano CRUZ ELEODORO FIGUEROA GAMBOA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que se encuentra comprobado que el día 15 de Septiembre de 2003, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 01 de la Policía del Estado, practicaron un allanamiento o visita domiciliaria en una residencia de color verde, con rejas de metal color marrón, ubicada en la Calle Martínez de La Arboleda, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y lograron localizar en la tercera habitación del inmueble, a una ciudadana quien al notar la presencia policial lanzó un objeto al suelo, por lo que fue trasladada a la sala de la residencia, donde la comisión le preguntó si escondía algo proveniente del delito, además de preguntarle quien dormía en la habitación, mencionando que ella, identificándose la misma como NORBIS CAROLINA VELASQUEZ, además de su concubino de nombre CRUZ al revisar se pudo localizar en el piso de la habitación, un sobre de material sintético de color transparente, conteniendo en su interior un polvo de color blanco, cuatro envoltorios de material sintético de color blanco, conteniendo en su interior una sustancia granulada blanca, sobre la cama se localizó un envase de material sintético color blanco de los utilizados para introducir rollos de cámara, conteniendo en su interior cuarenta y tres envoltorios pequeños de material plástico de color verde, recortes de material plástico de color verde y blanco, un carrete de hilo de coser de color negro, ocho planillas de depósitos emitidas por la entidad bancaria Provincial, además dos tijeras pequeñas, cinto cuarenta y un billetes discriminados de la forma plasmada en la respectiva acta policial que integra la presente causa, cuarenta y siete pastillas de color blanco discriminadas igualmente en el acta respectiva. Sobre un estante de madera de color marrón se encontraron tres celulares, , una calculadora, cuatro anillos, ocho relojes , una cámara fotográfica, en la sala se localizaron dos televisores, una motocicleta. Las sustancias decomisadas resultaron ser, de acuerdo a la experticia química efectuada por el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Muestra N° 1: Cuarenta y siete envoltorios, Cocaína Base, con un peso de cinco (5) gramos con novecientos setenta (970) miligramos. Muestra N° 2: Bicarbonato de sodio, con un peso de Treinta y un (31) gramos, con novecientos setenta (970) miligramos. Muestra N° 3: Un (1) carrete de hilo se coser. Muestra N° 4: dos tijeras pequeñas. Muestra N° 5: varios recortes de papel sintético de colores verde y blanco, siendo por ello detenidos los referidos imputados. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica indicada por la Fiscalía, con base a los hechos imputados, o sea el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales supuestamente sucedieron lo hechos y que ha indicado la Fiscalía del Ministerio Público, así como la conducta asumida por el imputado CRUZ ELEODORO FIGUEROA GAMBOA, conforme a las actas procesales, la cual se adapta al supuesto jurídico contenido en la referida disposición legal, por ello se procedió a admitir en su totalidad la Acusación fiscal, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentra ajustada a derecho. Igualmente al ser ofrecidos como medio de pruebas, por parte del Ministerio Público, las siguientes:1) Declaración de los funcionarios Lorenzo Fernández, Frank Vásquez, Juan González y Ramón Gómez actuantes en el procedimiento; 2) Declaración de los expertos MIRIAM MARCANO Y JOSE MARCANO, quienes practicaron las experticias 9700-073-013, 9700-073-035 y 9700-073-036 de fecha 16 de Septiembre del año 2003, así como la exhibición y lectura de las mismas; 3) Declaración de la experto YADIRA DE TORTOLERO, quien practicó experticia 9700-073-937 de fecha 16 de Septiembre del año 2003, así como la exhibición y lectura de la referida experticia; 4) Declaración de los funcionarios Jesús Maestre y Cristian Aumaitre quienes practicaron experticia 468-03 de fecha 16 de Septiembre del año 2003 así como su exhibición y lectura; 5)Declaración de los ciudadanos Jhonatan David Baides Guillen y Luis Alfonso Mora Patiarroyo, el Tribunal los admitió totalmente por ser legales, útiles, conducentes, pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal así como el enjuiciamiento del imputado CRUZ ELEODORO FIGUEROA y sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a dicho imputado. Ahora bien, como ya se ha mencionado con respecto a la ciudadana NORBIS CAROLINA VELASQUEZ, indicó la Fiscalía luego de una revisión exhaustiva de la causa, que llegó a la conclusión que lo ajustado a derecho era solicitar el Sobreseimiento de la causa, toda vez que no existen suficientes elementos serios para imputarle delito alguno y mucho menos para solicitar su enjuiciamiento, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el Tribunal deja constancia de que la Defensa Pública representada por la Dra. CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, se adhirió a las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, igualmente se le respondió a la Defensa que no existían argumentos para considerar el cambio de calificación solicitado, ya que se estaba de acuerdo con el supuesto jurídico contenido en la norma invocada por la representación fiscal, dadas las circunstancias del caso en particular, declarándose improcedente dicha solicitud de la defensa, acordándose mantener la privación de libertad con respecto a CRUZ ELEODORO FIGUEROA GAMBOA, en virtud del peligro de fuga que se presume, como consecuencia de la gravedad del delito, la pena que se podría imponer. Además de ello este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Admitió la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal a decretó el Sobreseimiento de la causa, el cual se hará mediante auto motivado tal como dispone el artículo 324 de la norma adjetiva penal. Dejándose expresa constancia de que se le ofreció al ciudadano CRUZ ELEODORO FIGUEROA GAMBOA, el Procedimiento especial por Admisión de Hechos explicándole detalladamente su contenido y alcance, incluso ofreciéndole una pena de ocho años de prisión, tomando como base la rebaja efectiva del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la cantidad de droga decomisada, pero éste no se acogió a dicho procedimiento. Ahora bien por no haberse operado la solicitud de ninguna de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre todo la admisión de los hechos ya indicada, la cual es aquí procedente y como quiera que las partes desean que la causa pase a la otra fase del proceso, es por lo que se ordena la apertura al correspondiente juicio oral y público, tal como lo prevé el artículo 331 ejusdem. De conformidad con el articulo 175 Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido, por lo cual deberán comparecer en el plazo común de cinco (5) días ante el Tribunal de Juicio respectivo a los fines legales consiguientes. Se ordena a la ciudadana Secretaria remitir al referido Tribunal la documentación de las presentes actuaciones, así como los objetos que hubiere incautado la Fiscalía, ordenándose además el enjuiciamiento del imputado CRUZ ELEODORO FIGUEROA GAMBOA, tal como lo dispone la referida norma legal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES
LA SECRETARIA
ABOG. MAIJOLET ROJAS
CAUSA Nº 4C-5276-03