REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


Habiéndose celebrado en el día de hoy, TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO (2004) la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra del imputado ANGEL RAFAEL ALFONSO ALFONZO, debidamente identificado en autos, donde el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio de esta Circunscripción Judicial Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, le atribuyó al referido imputado estando debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Dra. YANETT FIGUEROA ADRIAN y no estando presente la victima ciudadano, por los motivos contenidos en el acta respectiva, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y al concederle el derecho de palabra al imputado Admitió los Hechos y pidió disculpas y una vez cedida la palabra al Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, expuso no oponerse a la solicitud de la Defensa, por considerar que estaba conforme a la legalidad, aceptando en nombre de la víctima las disculpas del imputado, quien a pesar de haber sido convocado en varias oportunidades no ha comparecido a la audiencia, demostrando con ello que no tiene interés alguno en el proceso. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta razonó su decisión de acuerdo a los siguientes planteamientos: PRIMERO: En el presente caso se le imputa al ciudadano ANGEL RAFAEL ALFONSO ALFONZO, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, sancionado con la pena de prisión de tres (3) meses a un (1) año, pena que se encuentra dentro de los límites legales permitidos para otorgar la Suspensión Condicional del Proceso. El abogado defensor, también solicitó a favor de su representado una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, contenida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que como lo señala la norma que se menciona, se trata de un delito cuya pena no excede de un año en su límite máximo y el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y en relación al daño causado ya se ha reparado si consideramos la reconciliación del imputado con la víctima, representada por el Fiscal del Ministerio Público. Así que de acuerdo con lo manifestado por ANGEL RAFAEL ALFONSO ALFONZO, admitió los hechos que le atribuye la representación Fiscal. Considerando el Tribunal por lo tanto que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para acordar la Suspensión Condicional del Proceso, se requiere que la pena correspondiente no exceda de tres (3) años en su límite máximo y es el caso que el delito por el cual es acusado el ciudadano antes mencionado, tiene una pena inferior a la establecida en la norma antes indicada; que el imputado admita los hechos aceptando su responsabilidad, lo que ya se ha dado; que se demuestre que haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentre sujeto a esta medida, por otro delito, hechos que no se han desvirtuado por parte de la Fiscalía en este debate, por lo que en aplicación del principio del in dubio pro reo, se dan por comprobados. Además El Fiscal del Ministerio Público, al momento en que este Tribunal le concedió la palabra, manifestó su conformidad con la Mediada Alternativa solicitada no oponiéndose a la misma. Por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada, se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a ANGEL RAFAEL ALFONSO ALFONZO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo del régimen de prueba, por un lapso de seis (6) meses, de conformidad con el último aparte del mencionado artículo, pues ha de preservarse el principio de la proporcionalidad de la pena, lapso durante el cual el ciudadano antes identificado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado, o sea en su actual residencia (la cual comunicó en el acto de la referida audiencia) y en caso de producirse algún cambio de la misma deberá notificar inmediatamente a éste Tribunal. 2- Someterse al régimen de presentaciones ante el Alguacilazgo del Palacio de Justicia, cada quince (15) días, dentro del tiempo que permanezca bajo el régimen de prueba 3- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le asigne un Delegado de Pruebas, lugar en donde continuará presentándose. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44, ordinal 1º y el primer aparte del referido artículo del Código Orgánico Procesal Penal, quedando su libertad condicionada al cumplimiento de éstas condiciones, como consecuencia de la medida alternativa concedida. TERCERO: Además se le hizo la indicación contenida en el Art. 46 ejusdem que consagra los motivos por los cuales se produce la revocatoria de dicha medida y aclarándole que de producirse la misma, la consecuencia sería la reanudación del proceso, pudiéndose proceder a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuado por el acusado en el día del juicio oral y público, cuando solicitó dicha medida o en lugar de la revocatoria, el Juez podrá por una sola vez ampliar el plazo de pruebas, por un tiempo más. Asimismo se le informó del otro supuesto contenido en la Ley referido a el procesamiento del acusado por la comisión de un nuevo hecho punible, que se actuaría admitiendo la acusación por el nuevo hecho y resolviendo lo que fuere pertinente, todo para que el acusado tuviere pleno conocimiento de las consecuencias derivadas de la medida acordada y su revocatoria.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES


SECRETARIA ABOG. JAIHALY MORALES
Causa N° 4C-4196-4