REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 4Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción

La Asunción, 27 de Abril de 2004
Vista la diligencia presentada en fecha 16 de Abril de 2004 por la Dra. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Penal Sexta adscrita a la Unidad de Servicios Autónomos de Defensa Pública Penal del Estado Nueva Esparta, actuando con el carácter de Defensora del acusado CARLOS ENRIQUE ARISMENDI, quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento el 22 de Enero de 1977, de 27 años de edad, de oficio vendedor, titular de la Cédula de Identidad N° 13.424.296, con residencia en la Vereda N° 6 casa N° 1 de color amarillo Sector 1, frente al Bloque N° 1 de la Urbanización Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta, contra quien cursa procedimiento penal signado con el Nº C4-7067-4 por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la cual solicita a este Tribunal de Control Nº 04 se le acuerde la libertad inmediata a su defendido y se le imponga cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosa que la Privación de Libertad, que garantice su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública, fundamentando tal pedimento en razones contenidas en dicha diligencia, que se encuentra agregado a las actas que conforman la presente causa.
Considera este Tribunal procedente efectuar una revisión de la Medida decretada en contra del imputado CARLOS ENRIQUE ARISMENDI, por considerarlo ajustado a derecho de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y dicha revisión se hará de acuerdo al criterio de esta juzgadora, tomado en cuenta entre otras circunstancias, el delito imputado, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado, para poder presumir si estamos o no ante un peligro inminente de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En efecto, se toma en consideración en primer lugar el delito imputado por la Fiscalía y que califica en su acusación como el de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que se castiga con una pena mucho más baja que el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, habiendo sido ésta la calificación que en un primer momento consideró la Fiscalía, cambiando al presentar formal acusación en contra del referido imputado, por el delito ya indicado. Siendo entonces que las circunstancias que llevaron a privarlo de su libertad, por parte de la Juez Control correspondiente han cambiado ahora, pudiéndose considerar que puede garantizarse su presencia a las demás fases del proceso, con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que así se presume por la pena a imponer y la magnitud del daño causado, según se puede apreciar de las actuaciones, no existiendo por tanto un inminente peligro de fuga, entre otras cosas porque tiene arraigo en esta jurisdicción y no se considera que pueda abandonar esta jurisdicción definitivamente.
En segundo lugar, debe esta Juez de Control analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando como en el caso que nos ocupa, exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción, que permitan estimar que el acusado ha participado en el hecho delictivo que se investiga, los cuales existen en este caso según consta en las actuaciones, pero no así una presunción razonable por las circunstancias del hecho concreto, de peligro de fuga y ello por la pena que podría llegarse a imponer, que como ya se dijo es menor ahora y el daño causado no ha sido tan grave en este caso, si se comprobare efectivamente la comisión de tal delito imputado por la representación fiscal, no haciéndose presente el peligro de fuga y obstaculización como se mencionó.
Por estas razones y teniendo en cuenta la obligación que tenemos los Jueces de asegurar la presencia de las partes para garantizar los resultados del proceso, se debe concluir que es procedente acordar una medida menos gravosa, pues se podría pensar que los supuestos que motivaron su detención, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción y si lo tiene que hacer, deberá ser autorizado por este Tribunal y además de comprometerse mediante diligencia, a comparecer a la Audiencia Preliminar la cual se ha fijado para el día 18 de Mayo del 2004, a las 12 del medio día, por las circunstancias ya analizadas, y por ello no se presume en este caso peligro de fuga, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la presente decisión, se deberá librar Boleta de libertad para el imputado CARLOS ENRIQUE ARISMENDI además trasladarlo a este Despacho para imponerlo de la Medida acordada y que mediante diligencia que efectuará su Defensora, aparte de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas, se comprometa además a asistir a la Audiencia Preliminar que se encuentra fijada para el 18 de Mayo del presente año. Notificar a las partes de la decisión dictada, librar los correspondientes oficios y dejar constancia en el Libro Diario.

Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez Titular de Control Nº 4

La Secretaria
Abg. Maijolet Rojas
Causa Nº C4-7067-4