República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia

Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal en Funciones de Control Nº 4
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción

La Asunción, 26 Abril de 2004

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial de este Estado Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, en cumplimiento de lo pautado en el Capítulo IV título I del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal. Por considerar dicha representación fiscal que el hecho investigado no es típico, según lo previsto en los artículos 318 ordinal 2°, 108 ordinal 7° y 522 ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 pasa a decidirlo previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS

Los hechos investigados, que constan en llamada telefónica recibida por el órgano policial correspondiente, en fecha 12 de Mayo de 1998 por parte de una persona de la Clínica La Fe del Estado Nueva informando que había ingresado a dicha Clínica, una persona sin signos vitales, quien fue identificado como: FREDDY RIVAS, quien había fallecido debido a una descarga eléctrica.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal, quien es el titular de la acción penal, no acusa a NINGUNA PERSONA, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS previsto y sancionado en el Código Penal, sino que por el contrario manifiesta que los hechos narrados anteriormente, no se subsumen dentro de ninguno de los supuestos a los que se contrae nuestra legislación sustantiva penal, por ello se considera atípico, solicitando por ello el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal

Por lo anteriormente expuesto, ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de ese modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado, proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA fundamentándose en la disposiciones antes señaladas. Considerando esta Juzgadora que el SOBRESEIMIENTO solicitado debe ser acordado, pues hay sobrados fundamentos legales para hacerlo sin que se deba realizar la Audiencia Oral mencionada en el artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del sobreseimiento no se hace necesario el debate.

DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, ésta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se sigue en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 del ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 ejusdem, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Control No.4

La Secretaria



Causa N° 4C-7146-4