República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 4 Circuito Judicial Penal del
Estado Nueva Esparta
La Asunción


La Asunción, 22 de Abril de 2004

CAUSA N° C4-6816-04

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSE BAUTISTA APONTE CENTENO, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el 27 de Mayo de 1961, de 43 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.231.017, con residencia en el Sector Cerro Colorado, Manzana H, casa Nº 28, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTACION FISCAL: Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial de este Estado, estando presente en la Audiencia Preliminar la Fiscal Auxiliar de dicha Fiscalía Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: PEDRO CESAR AGUILERA MARTINEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 27 años de edad, nacido el 25 de Noviembre de 1976, soltero, Técnico Superior en Contabilidad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.675.166, con residencia en la Calle Igualdad, entre Martínez y Libertad Casa N° 14-39 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA: Abogada MAIJOLET ROJAS ZAPATA.

Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada el día dos (02) de Abril de 2004, en la causa seguida al ciudadano: JOSE BAUTISTA APONTE CENTENO antes identificado, para el momento de la Audiencia, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Insular, en virtud de habérsele decretado Medida Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 02 de Febrero de 2004, debidamente representado por el Dr. LUIS BELTRAN FUENTES Defensor Público Penal, por el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con los artículos 80 primer aparte y 82 del Código Penal, se produjo la Admisión de los hechos por parte del referido imputado y la solicitud del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, la inmediata imposición de la pena, con la rebaja efectiva contemplada en dicha disposición legal, además la aplicación del artículo 37 así como la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 ambos del Código Penal, por carecer el imputado de antecedentes penales, siendo el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, quien se encontraba presente en el acto de la Audiencia Preliminar. Una vez admitida por el Tribunal la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y haberse acordado el referido procedimiento, cumplidos previamente los extremos de ley, según acta levantada a tal efecto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal para decidir observa:


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Los hechos atribuidos al ciudadano: JOSE BAUTISTA APONTE CENTENO antes identificado, sucedieron el día 31 de Enero de 2004, en horas de la mañana, cuando el ciudadano PEDRO CESAR AGUILERA MARTINEZ, había dejado aparcado su vehículo: marca Chevrolet, modelo Malibú, Año 1975 de color azul, placas OAH-95A al frente de su residencia ubicada en la Calle Igualdad, entre Martínez y Libertad, Casa N° 14-39 de la Ciudad de Porlamar, lugar donde se presentó el imputado, introduciéndose al mismo y luego de romper el tablero del vehículo descrito anteriormente, sustrajo el radio reproductor, no pudiendo lograra su objetivo, por la intervención del ciudadano Gilfranc Rodríguez, quien lo detuvo y posteriormente lo entregó a unos funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño, junto con el objeto incautado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se le imputó por parte del Ministerio Público al ciudadano: JOSE BAUTISTA APONTE CENTENO antes identificado, la comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con los artículos 80 primer aparte y 82 del Código Penal, el imputado procedió a admitir los hechos atribuidos, de manera libre y espontánea, solicitando su abogado defensor la inmediata imposición de la pena con la rebaja correspondiente, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la aplicación del artículo 37 y el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por carecer de antecedentes penales.

El artículo 376 ya indicado, el cual consagra el procedimiento por admisión de los hechos y señala que una vez admitidos éstos, luego de haberse procedido a admitir la acusación fiscal respectiva, se podrá solicitar la imposición inmediata de la pena, rebajándola de un tercio a la mitad, atendiendo las circunstancias que de manera particular concurran en la comisión del delito, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, y además si el delito es cometido utilizando o no la violencia contra las personas.

Por las circunstancias antes indicadas, considera este Tribunal que el delito imputado al referido ciudadano se cometió sin utilizar violencia contra persona alguna, es por ello que tomando en consideración las circunstancias específicas de este caso en particular y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a rebajar la mitad de la pena, pasando de inmediato a imponer la misma, de conformidad con el referido artículo. Considerando procedente la aplicación del artículo 37 y de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º ambos del Código Penal, ya que hay ausencia de antecedentes penales.

PENALIDAD

Tomando en consideración que en el presente caso, el acusado no posee antecedentes penales, pues no se ha demostrado lo contrario en la presente causa, se debe aplicar la norma universal del “in dubio pro reo” y esa circunstancia será tomada como atenuante genérica por este Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que confiere el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, después de considerar también la aplicación de la media de la pena, prevista en el artículo 37 ejusdem, así que para el cálculo de la pena en el delito imputado al acusado se partirá del límite inferior de la pena a imponer, teniendo entonces que:

El delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, le asigna una pena de prisión comprendida entre estos dos límites: CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS, que tomando su límite medio de acuerdo a la dispuesto en el artículo 37 ejusdem, nos daría una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, pero como ya se ha indicado este Tribunal tomará en cuenta la atenuante genérica del ordinal 4º del artículo 74 del referido instrumento legal, se parte entonces del término inferior, o sea CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Pena que al aplicarle el contenido de los artículos 80 en su primer aparte y 82 del Código Penal, se deberá rebajar la mitad de esa pena por la frustración del delito, quedando entonces en DOS (2) AÑOS DE PRISION.

Pena que habrá de rebajársele la mitad, tomando en cuenta las circunstancias que concurren en el delito cometido, en virtud de la admisión de hechos acordada, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de esta resta queda una pena definitiva de: UN (1) AÑO DE PRISION. Así se decide.


DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal establecida en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano: JOSE BAUTISTA APONTE CENTENO anteriormente identificado, a cumplir la pena de: UN (1) AÑO DE PRISION y las accesorias de ley, por la comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con los artículos 80 primer aparte y 82 del Código Penal, tomando además en consideración los artículos 37 y 74 ordinal 4º todos del Código Penal y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delito por el cual lo acusó la representación Fiscal, acordándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Insular, lugar en donde se encontraba recluido pudiendo acogerse posteriormente a cualquiera de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, una vez que sea ejecutada la presente sentencia por el Tribunal de Ejecución. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha ordenándose su remisión al Tribunal de Ejecución, una vez cumplidos los lapsos legales correspondientes, dejándose constancia de esta sentencia en el Libro Diario, quedando así cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha veintidós (22) de Abril de dos mil cuatro, siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.



Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Control Nº 04

La Secretaria
Abg. Maijolet Rojas