Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE JESUS NARVAEZ, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 5 de Abril de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del acusado JOSE JESUS NARVAEZ, anteriormente identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el articulo 283 del Código Penal.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “… en fecha 21 de noviembre de 2003, el imputado José Jesús Narváez, se desplazaba en un vehículo Malibú de color azul oscuro, cuando fue interceptado el mismo por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, y al realizar la revisión al referido vehículo localizaron debajo del asiento, del copiloto donde se encontraba sentado el ciudadano Narváez un arma de fuego tipo revolver, calibre38, serial N° 689755, el cual no tenía permiso para poseerla.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 1162; y la declaración del Funcionario Rafael Aarón, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los Funcionarios Rafael José Rojas Rosas, Andel Coa Silva, Darwin Alexander González, y Lorenzo Rosas Brito, por ser útil necesaria y pertinente.
c) Declaración de los Testigos Simeón Cristino Brito y Félix Rafael Segura, por ser útiles necesarias y pertinentes.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuestos por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor del hecho cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al acusado JOSE JESUS NARVAEZ, a cumplir la pena de UN (1) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
A) Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 1162; y la declaración del Funcionario Rafael Aarón, por ser útil, necesaria y pertinente.
B) Declaración de los Funcionarios Rafael José Rojas Rosas, Andel Coa Silva, Darwin Alexander González, y Lorenzo Rosas Brito, por ser útil necesaria y pertinente.
C) Declaración de los Testigos Simeón Cristino Brito y Félix Rafael Segura, por ser útiles necesarias y pertinentes.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de Hurto calificado, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 1162; y la declaración del Funcionario Rafael Aarón, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los Funcionarios Rafael José Rojas Rosas, Andel Coa Silva, Darwin Alexander González, y Lorenzo Rosas Brito, por ser útil necesaria y pertinente.
c) Declaración de los Testigos Simeón Cristino Brito y Félix Rafael Segura, por ser útiles necesarias y pertinentes.

PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado JOSE JESUS NARVAEZ y aplicándole la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal. Se condena al acusado JOSÉ JESUS NARVAEZ, a cumplir la pena de UN (1) AÑOS Y SIES (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito OCULATAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con el articulo 283 ambos del Código Penal . Así se declara.