El Ministerio Público acuso formalmente al acusado, atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos punibles:
“El día 28 de marzo de 2000, en horas de la tarde, la ciudadana LUISA ANTONIO ZABALA, se encontraba vendiendo Tripa de Perlas en las inmediaciones del mercado de Conejeros, Porlamar, Estado Nueva Esparta, momentos en que se dirigía a un festejo, ubicado en la avenida hacia el Valle del espíritu santo, los imputados JOSÉ GREGORIO LÓPEZ LA ROSA y GRENNY ANTONIO RIVERO RIVERA, quienes se desplazaban en una moto de color azul, le arrebataron un koala de su propiedad, contentivo entre otras cosas de aproximadamente 50.000 bolívares, posteriormente, funcionarios de la Brigada Motorizada de Inepol, lograron la detención de los imputados, quienes fueron reconocidos por la victima como autores del hecho.”
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los funcionarios WLAMIR URBANI, JOSÉ ROMERO y EDGAR SALAZAR, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de la Víctima LUISA ANTONIA ZABALA; por ser útil, necesaria y pertinente
Por su parte la defensa manifestó que su patrocinado se acogería a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de imponer el período de pruebas.

Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y pasó a instruir al imputado sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 330 numerales 2 y 9 y 43 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado estando libre de todo apremio ni coacción admitió los hechos que se le atribuían, ofreció excusas al Ministerio Público y manifestó su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su aprobación, acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:

Primero: el delito cuya responsabilidad ha admitido el acusado, el cual está tipificado en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena a imponer se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fija como régimen de prueba un período de un (01) año.
Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer al acusado y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
a) Residir en un lugar determinado.
b) Permanecer en un trabajo fijo y estable.
c) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a los fines que le asigne un Delegado de Prueba.
Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto al imputado de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas.