REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 28 de Junio de 2004
194* y 145*

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: FRANKLIN ANTONIO RODRIGUEZ NARVAEZ, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, de profesión u oficio Operador de Audio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.099.226, nacido en fecha 29/03/71 de 33 años de edad, de transito en la Isla, residenciado en La Urbanización Oropeza Castillo, Sector N° 1, Vereda 22, Casa Virgen del Carmen #23, Guarenas, Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: DRA. TANIA PALUMBO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 38.956

FISCAL: DR. JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.

PROCEDIMIENTO POR CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Que de las actas de investigación no se acredita elementos para presumir la intención del imputado de cometer hecho punible alguno; de conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico, nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo cumplimiento no haya sido definido por la Ley como delito o falta; así mismo de las mismas actas se desprenden que como resultado de las diligencias practicadas, el hecho no reviste carácter penal; la descripción de los hechos punibles en el Código Penal, determina el campo de licitud jurídica en el campo penal, nadie puede ser penado por un hecho no previsto por la Ley como punible. Los jueces, al declarar comprobado el cuerpo del delito, deben establecer los hechos y encuadrarlos en el Tipo previsto en la Ley, como garantía para el ciudadano de que los hechos que le son imputados acarrean sanciones como consecuencia necesaria una sanción penal; en virtud del aforismo NULLUM CRIMEN SINE LEGE; NULLA POENA SINE LEGE, principio que consagra el artículo 1° del Código Penal, y de lo que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia por cuanto se puede evidenciar de las actas que la cantidad incautada se encuentra dentro de los limites establecidos para el consumo es decir dosis personal para el consumo, también nos encontramos en presencia de un ciudadano, que no es delincuente, sino enfermo por consumo reiterado de sustancias y estupefacientes; en consecuencia se declara al ciudadano FRANKLIN ANTONIO RODRIGUEZ NARVAEZ consumidor.- SEGUNDO: En virtud de lo solicitado se decreta una de las medidas de seguridad de las contenidas en


el artículo 76 de la Ley Especial que rige la materia, específicamente la Libertad Vigilada del ciudadano antes mencionado, la cual será verificada por el Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena la destrucción de la droga decomisada mediante incineración de la misma. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, así como el respectivo oficio. Quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión la cual será motivada por auto separado. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:10 del mediodía. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,


DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO



LA SECRETARIA,


ABG. FRANCY QUINTANA



ACT NRO. 3C-9338-4