REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 24 de Abril del año 2004.
193* y 144*
RESOLUCION JUDICIAL

Habiéndose efectuado la Audiencia Oral de presentación del ciudadano JOSE RAMON MATA VILLARROEL, Venezolano, natural de Porlamar, en fecha 12-10-1982, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.541.505, albañil, residenciado en la calle Cedeño, Las Piedras, casa sin número detrás de la licorería Taguantar, casa de color verde, Juangriego Municipio Marcano del Estado nueva Esparta; este Tribunal de Primera instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de Estado Nueva Esparta, una vez oídos los alegatos de las partes, así como la declaración del imputado de autos, procede a decidir; en consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 2° del Código Penal, cual se evidencia de las actas traídas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, lo cual emerge de los siguientes elementos : Denuncia del ciudadano Nicolás Antonio Gómez Marcano, Inspección Ocular practicada por los funcionarios adscritos a la Base Operacional N! 5 de Inepol Héctor Rojas, Lino Valencia, efectuado en el lugar donde se cometió el hecho punible; Declaración de la ciudadana Marisol José Mata de Salazar, víctima del hecho punible objeto de esta investigación; declaración de la ciudadana Yeraldine del Valle Gómez testigo referencial del hecho objeto del presente caso TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que no estamos en presencia del peligro de fuga previsto en el Ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente proceso, fundamentado en que el ciudadano tiene arraigo en este estado, la pena que podría llegarse a imponer, es por lo que se acuerda en su favor una Medida Cautelar Menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 de la norma adjetiva penal, esto es presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo así como no ausentarse de esta jurisdicción sin autorización del Tribunal. CUARTO: Por cuanto es necesario para la representación fiscal, realizar otras actuaciones es por lo que este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. QUINTO: Librese la correspondiente Boleta de Libertad y anexa a oficio remítase a la Base Operacional N° 5 de Inepol. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, líbrese la correspondiente Boleta. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 3

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO

LA SECRETARIA,

ABG. MAIJOLET ROJAS

En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAIJOLET ROJAS



CAUSA: 3C-7881/04.