República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03
Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

El día de hoy, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO (2004), siendo las 12:56 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Juez, DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO, y la Secretaria, ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA., con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del detenido: JOSE RAMON MATA VILLARROEL, Venezolano, natural de Porlamar, en fecha 12-10-1982, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.541.505, albañil, residenciado en la calle Cedeño, Las Piedras, casa sin número detrás de la licorería Taguantar, casa de color verde, Juangriego Municipio Marcano del Estado nueva Esparta. quienes se encuentran debidamente asistido por la Defensor Público Penal, Dra. JANETTE FIGUEROA ADRIAN. LA JUEZ DECLARÓ ABIERTO EL ACTO Y SEGUIDAMENTE LE CEDIÓ LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, quien Presento en éste acto de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ya identificado, quien fue aprehendido conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de investigación iniciada en fecha 23 de Abril del año 2003, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigno a este Tribunal, estos hechos a criterio del Ministerio Publico configuran el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 2° del Código Penal, solicito al Tribunal en virtud de que la pena posible a imponer no excede de los diez años de prisión y el imputado tiene residencia fija en este Estado otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que el mismo se comprometa a cumplir las condiciones impuestas por este Juzgado, solicito igualmente la aplicación del presente procedimiento por la vía ordinaria, para continuar con las investigaciones. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así como su derecho de ser asistido por un Abogado Defensor, tal como lo está en este acto, además se le informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al imputado Jose Rámón Mata Villarroel, quien expone: “ Yo en eso de l acusación de la Rosa Mística, yo paso siempre por el cementerio porque mi mamá vive detrás y tiene una bodega, siempre paso a buscar comida, y voy con mi hija, mi cuñado Richard José fue quien sustrajo la virgen y me dijo mira lo que tengo aquí, el me dijo que se lo iba a llevar a la señora Zolanda, y fuimos para allá, yo fui quien la llevó y la hija de la señora Zolanda, la dueña de la virgen fue y le dijo que esa era su virgen a ella se le devolvió, dos veces me citaron a Inepol, y declaré a Richard no lo llamaron, cada vez que yo paso me ven es a mí, pero varios pasan por ahí y se llevan las cosas y dicen que soy yo, pero ahora yo paso con mi señora y mis tres muchachos para que no digan que fui yo, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DRA. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Penal del imputado en cuestión, quien entre otras cosas manifestó visto que en este acto la fiscal del Ministerio Público presenta a mi defendido conforme al artículo 373 de la norma adjetiva penal y vista la calificación dada, la defensa observa que no están llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, específicamente el ordinal 2, tal aseveración obedece a que de las actas policiales se evidencia que n hay testigo presencial alguno que haya visto a su defendido apoderarse de objeto alguno de dicho cementerio, sólo emerge que mi defendido se limitó a vender dichas imágenes, es por ello que solicitó se decrete la libertad Plena y en caso contrario se acuerde cualquiera de las medidas cautelares consagradas en el artículo 256 ibidem. EN ESTE ESTADO, OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 2° del Código Penal, cual se evidencia de las actas traídas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, lo cual emerge de los siguientes elementos : Denuncia del ciudadano Nicolás Antonio Gómez Marcano, Inspección Ocular practicada por los funcionarios adscritos a la Base Operacional N! 5 de Inepol Héctor Rojas, Lino Valencia, efectuado en el lugar donde se cometió el hecho punible; Declaración de la ciudadana Marisol José Mata de Salazar, víctima del hecho punible objeto de esta investigación; declaración de la ciudadana Yeraldine del Valle Gómez testigo referencial del hecho objeto del presente caso TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que no estamos en presencia del peligro de fuga previsto en el Ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente proceso, fundamentado en que el ciudadano tiene arraigo en este estado, la pena que podría llegarse a imponer, es por lo que se acuerda en su favor una Medida Cautelar Menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 de la norma adjetiva penal, esto es presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo así como no ausentarse de esta jurisdicción sin autorización del Tribunal. CUARTO: Por cuanto es necesario para la representación fiscal, realizar otras actuaciones es por lo que este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. QUINTO: Librese la correspondiente Boleta de Libertad y anexa a oficio remítase a la Base Operacional N° 5 de Inepol. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 1:16 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ
EL IMPUTADO


JOSE RAMON MATA VILLARROEL

LA DEFENSA PÚBLICA PENAL


DR. YANETTE FIGUEROA ADRIAN


LA SECRETARIA

ABG. MAIJOLET ROJAS


Causa N° 3c-7881-04