HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra el ciudadano LUIS SAUL ESCORCHE, celebrada por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el articulo 455 ordinal 4 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, el defensor manifestó, que su defendido no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente de los delitos que le imputa la representación fiscal, solicitando la desestimación de la acusación fiscal fundamentado en la no existencia de elementos de convicción y se decrete el Sobreseimiento de la causa y en caso contrario solicita se sustituya la medida de privación por una de las medidas menos gravosa e igualmente se adhirió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal en su escrito acusatorio. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera, una vez revisada las actas procesales, y oídas las exposiciones de las, partes: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra del ciudadano LUIS SAUL ESCORCHE, toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procésales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 455 ordinal 4 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal como lo es, el delito de Hurto Calificado en grado de frustración, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, igualmente este Tribunal deja constancia que la defensa se adhirió a la comunidad de las pruebas, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:

PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:
LUIS SAUL ESCORCHE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 18-06-75, titular de la cédula de identidad N° V- 12.993.707, residenciado en la calle el colegio casa N° 66 de color verde con rejas azules, detrás de la pared del hospital, Porlamar Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta al Acusado, ser el autor del delito indicado, por cuanto: “En fecha 19 de febrero de 2004, siendo aproximadamente las 10: 35 A.M., funcionarios adscritos a la brigada motorizada observaron a la ciudadana Ana Josefina Martínez Flores, con síntomas de nerviosismo, quien le manifestó a la Comisión Policial, que en el estacionamiento del Hospital Luis Ortega, se encontraba aparcado su vehículo modelo Fiesta de color verde, placas OAB-07D, serial de carrocería KLDAVP16244, estaba dentro del mismo el hoy imputado Luis Saúl Escorche, hurtándose el radio Reproductor, obtenida la información la comisión policial apersonó al vehículo antes referido y constató que el referido imputado se encontraba dentro del mismo, con el reproductor en sus manos y que el mismo había violentado el cilindro de la puerta delantera siendo aprehendido en ese mismo momento, en presencia de testigos.
A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículos 455 ordinal 4 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal como lo es, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes: TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS:
a) LEOMAR RODRIGUEZ, CARPI ERAZO, quienes realizan el procedimiento y practican la detención del hoy acusado, por ser útil, necesaria y pertinente.
CIUDADANOS:
a) JOSE LORENZO MARTINEZ FLORES, testigo presencial del hecho punible, por ser útiles, necesarios y pertinentes
b) ANA JOSEFINA MARTINEZ, victima del hecho punible, por ser útil, necesaria y pertinente.
EXHIBICIÓN Y LECTURA DE:
a) Exhibición y lectura del reconocimiento legal N° 027, suscrito por el funcionario RAFAEL BLANCO, así como su declaración, por ser, por ser útil, necesario y pertinente.
b) Exhibición y lectura de inspección ocular, practicada al vehículo marca ford, modelo festiva, de color verde, año 97, placas OAB-07D, por ser útil, necesaria y pertinente.
Igualmente se deja constancia que la Defensa se adhirió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal.


SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA

CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO LUIS SAUL ESCORCHE.

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;

SEXTO: Remítanse el presente expediente, al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,
Dra. Juneima Cordero Barreto La Secretaria,
Abg. Francy Quintana.

CAUSA 3C-7099-4.