Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado MELANIA MARIN HERNANDEZ, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
En fecha 14 de abril de 2004, este Tribunal procede a realizar audiencia oral para verificar si la acusada MELANIA JOSEFINA MARIN HERNÁNDEZ, cumplió con la medida Alternativa de SUSPENSIÖN CONDICIONAL DEL PROCESO, la cual fue solicitada por la acusada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar realizada en fecha 20 de Agosto del 2002, en la mencionada audiencia se verifico que en la actualidad la acusada se encuentra bajo una medida de privación de libertad por estar incursa en otro hecho punible por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Por lo que, este Tribunal una vez mida las exposiciones de las partes donde la defensa manifestó que su defendida deseaba a cogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los hechos por la comisión del delito de Posesión de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y en donde la representación fiscal solicito la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso. Este Tribunal una vez revisadas las actas procesales hace los siguientes planteamientos:
Oídas las exposiciones de ambas partes y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que efectivamente en fecha 210 de Agosto del 2002, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, el tribunal admitió la acusación presentada por la fiscalia al igual que admitió las pruebas presentadas por la fiscalia y en virtud de que la ciudadana Melania Marín se de acogió a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso vigente para esa fecha, como lo era la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal procedió a imponerle un lapso de pueba de 18 meses imponiéndole las siguientes condiciones: Residir en un lugar determinado. Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo y por ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, cada 30 días. No consumir drogas no bebidas alcohólicas. Por lo que este tribunal visto el incumplimiento por parte de la acusada, con las condiciones establecidas por este tribunal en su oportunidad por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánica Procesal Penal en este Acto revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso, no obstante, en aras al derecho a la defensa que tiene la acusada, este Tribunal procede a imponer a la acusada de las medidas alternativas a las cuales tiene derecho y al procedimiento especial por Admisión de Hechos, por lo que este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, admitió la acusación y las pruebas presentadas en el escrito acusatorio que la respaldan, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra el ciudadano MELANIA MARIN HERNANDEZ, antes identificada, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del acusado, son que: “En fecha 10 de noviembre de 2001, la imputada Melania Marín Hernández, fue detenida por funcionarios de la base operacional N°8 de la INEPOL, luego de practicar visita domiciliaria en su residencia de color azul y verde, con puerta de madera y rejas de color negro, ubicada en la calle la estrella, sector boca de río, municipio península de Macanao, de este Estado, logrando localizar en un sofá, una bolsa de material sintético plástica, contentivo en papel periódico, que contenía a su vez una sustancia dura compacta de color blanco, que al ser sometida a experticia química, resultó ser COCAINA BASE, todo el procedimiento se efectuó en presencia de testigos.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Exhibición y lectura de Acta de visita domiciliaria practicada en la residencia donde habita la hoy acusada, por ser útil necesaria y pertinente. b) Experticia Toxicológica, N° 012, por ser útil necesaria y pertinente. c) Declaración de los ciudadanos Demis Vásquez y Jesús Luna, quienes realizaron las experticias toxicológicas, por ser útiles necesarias y pertinentes, d) Declaración de los funcionarios Jesús Velásquez, Daniel Maria, Jorge Del pino, Yonni Tovar, Maigualida Carrión, adscritos a la policía, por ser útiles necesarias y pertinentes. e) Declaración de los ciudadanos Eneida Maria Fernández Brito, Faustino Ramón Hernández, Justo Manuel Marín León, quienes son testigos presenciales de la visita domiciliaria practicada en la residencia de la hoy acuitada, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Una vez admitida la acusación, se impuso al acusado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, para lo cual la defensa manifestó que su defendida deseaba acogerse a la de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, la ciudadana MELANIA MARIN HERNANDEZ manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser la autora del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal.
El Tribunal, en ese mismo acto, una vez revisadas las actas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 admitió la acusación presentada por la representación fiscal por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, igualmente admitió las pruebas presentadas por la representación fiscal, y por cuanto la acusada se acogió al Procedimiento Espacial de Admisión de los Hechos Este Tribunal en este mismo acto, condenó a la citada MELANIA MARIN HERNANDEZ, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por estimarla responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones a) Exhibición y lectura de Acta de visita domiciliaria practicada en la residencia donde habita la hoy acusada, por ser útil necesaria y pertinente. b) Experticia Toxicológica, N° 012, por ser útil necesaria y pertinente. c) Declaración de los ciudadanos Demis Vásquez y Jesús Luna, quienes realizaron las experticias toxicológicas, por ser útiles necesarias y pertinentes, d) Declaración de los funcionarios Jesús Velásquez, Daniel Maria, Jorge Del pino, Yonni Tovar, Maigualida Carrión, adscritos a la policía, por ser útiles necesarias y pertinentes. e) Declaración de los ciudadanos Eneida Maria Fernández Brito, Faustino Ramón Hernández, Justo Manuel Marín León, quienes son testigos presenciales de la visita domiciliaria practicada en la residencia de la hoy acuitada, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación, las siguientes a) Exhibición y lectura de Acta de visita domiciliaria practicada en la residencia donde habita la hoy acusada, por ser útil necesaria y pertinente. b) Experticia Toxicológica, N° 012, por ser útil necesaria y pertinente. c) Declaración de los ciudadanos Demis Vásquez y Jesús Luna, quienes realizaron las experticias toxicológicas, por ser útiles necesarias y pertinentes, d) Declaración de los funcionarios Jesús Velásquez, Daniel Maria, Jorge Del pino, Yonni Tovar, Maigualida Carrión, adscritos a la policía, por ser útiles necesarias y pertinentes. e) Declaración de los ciudadanos Eneida Maria Fernández Brito, Faustino Ramón Hernández, Justo Manuel Marín León, quienes son testigos presenciales de la visita domiciliaria practicada en la residencia de la hoy acuitada, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado y aplicándole la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal. Se condena a la acusada MELANIA MARIN HERNANDEZ, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. Así se declara.
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