El Ministerio Público acuso formalmente al acusado, atribuyéndole la comisión del siguiente hecho punible:
“En fecha 20 de Marzo de 1998, en la calle Porlamar cruce con Avenida Gregorio Romero, del sector Los Cocos, Porlamar, siendo las once horas de las noche, se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa y muy nervioso, por lo cual los funcionarios de le policía del Estado procedieron a interceptarlo y al hacerle la revisión respectiva, habiéndosele localizado en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón de color negro que portaba, un envase de material plástico de varios colores, con la inscripción de Calcium-Sandoz-Fortissimun, contentivo en su interior de trece (13) envoltorios de material de aluminio contentivo de restos vegetales, presuntamente droga, siendo testigo de este procedimiento la ciudadana Maritza del valle Moreno, trasladando de inmediato al ciudadano, conjuntamente con la presunta droga a la sede de la comandancia general de la policía Neo-Espartana, donde quedo identificado como Tomas Antonio Salazar Cabrera.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los expertos José Marcano y Mirían Marcano, adscritos al laboratorio criminalístico-toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los Funcionarios Clemente García, Alexander García, Suniaga Manuel, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de las ciudadanas Petra Marcia Rodríguez, Maritza del Valle Moreno, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura del acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron la detención del hoy acusado y el decomiso de la droga incautada, por ser útil, necesario y pertinente.
e) Experticia practicada a ala droga incautada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser útil, necesaria y pertinente.
Por su parte la defensa manifestó que su patrocinado se acogería a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en virtud de que el delito fue cometido bajo la vigencia de ese código y en aplicación de lo dispuesto en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de imponer el período de pruebas.

Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y pasó a instruir al imputado sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado estando libre de todo apremio ni coacción admitió los hechos que se le atribuían, ofreció excusas al Ministerio Público y manifestó su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su exposición así como la de la victima, este Tribunal en virtud de la facultad que le confiere el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:

Primero: el delito cuya responsabilidad ha admitido el acusado, el cual está tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual merece una pena a imponer que se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, toda vez que se aplica la retroactividad de la ley por cuanto esta favorece al acusado, en aplicación del articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, acuerda fija como régimen de prueba un período de dos (2) años.
Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer al acusado y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba.
b) Permanecer en un lugar de trabajo estable.
c) Abstenerse de consumir drogas.
d) No poseer ni portar armas.
Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto al acusado de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas.