La Asunción -06 de Abril de 2004.
193º y 144º



JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: AB. TAMARA RIOS PEREZ..
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JESÚS FIGUEROA, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
IMPUTADO: EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 13-05-83, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.623.400, residenciado en Centro Hispano al lado del Conjunto Res. Villa Mar, casa S/N, de color Azul, tiene en frente unos chaguaramos, cerca de la bodega del Sr. Gregory, Estado Nueva Esparta.-
DEFENSOR PUBLICO: Dra. MARIA MARLENE DE CALDERA.-
VICTIMA: CANTV, REPRESENTADA POR LA Dra. SILVANA MANTELLINI DE TEXIER, INPRE ABOGADO Nª 11.583.-
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8ª del Código Penal.- -

I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

En fecha 27 de Febrero de 2004, se recibió acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8ª del Código Penal.- Recibida las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia preliminar, para el día 26-03-2004.- Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Audiencias, piso 2, del Palacio de Justicia; el Representante del Ministerio Público, Dr. JESÚS FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 34, numeral 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8ª del Código Penal; en virtud que quedo establecido que, en fecha 10 de Febrero de 2004, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Porlamar, practicaron la detención del imputado EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAÍNO, momentos cuando fue sorprendido infraganti cortando con una segueta elaborada en metal parcialmente pintada de blanco con su respectiva hoja de corte de metal gris, los cables de líneas telefónicas del Sector el Valle, pertenecientes a la Empresa de Telecomunicaciones CANTV; posteriormente fue incautado dos (2) segmentos de cables de líneas telefónicas, confeccionados en material sintético de color negro; hecho ocurrido en el Sector el Valle, entrando al Piache, Municipio García de este Estado; presentó los medios probatorios, solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado.-

Se le concedió la palabra al imputado EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO; a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME HA IMPUTADO”.-

Por su parte la Defensora Publica Dra. MARIA MARLENE DE CALDERA, solicito la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se tome en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se tome la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.-

Estando presente la Dra. SILVANA MANTELLINI DE TEXIER, representante de la victima, quien manifestó que se adhiere a lo dicho por el Representante del Ministerio Público, la víctima `presenta problema, ya que trae consecuencia para la Compañía, que se quedan sin líneas muchas personas, que se tomen en cuenta todas las cosas a la hora de sentenciar...

De inmediato y a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8ª del Código Penal y los Medios de pruebas ofrecidos, por necesarias, útiles y pertinentes.-.

II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Se estima la declaración del imputado EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO; quien una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento prisión, apremio, admitió los hechos que se le imputaba, con respecto a la Acusación Fiscal, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8ª del Código Penal, así como las pruebas presentadas por el Fiscal; solicitando la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos que conlleva la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-..ASI SE DECIDE.-

Se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, y tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por el imputado EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO; realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto le atribuyó la Representación Fiscal. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).

El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el imputado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el imputado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control Nº 2 considera que ante la Admisión de los Hechos por parte del imputado EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8ª del Código Penal, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.
III
PENALIDAD

Se juzga al imputado EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8ª del Código Penal, habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad del mismo y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación Fiscal, se procede a la imposición de la pena.-

De conformidad con el artículo 454 Ordinal 8ª del Código Penal, la pena de prisión para el delito de hurto calificado, será de DOS A SEIS AÑOS; Atendiendo la regla General para la Aplicación de las penas, se toma en consideración el artículo 37 Ejusdem, aplicando el término medio que se obtiene sumando los dos números, quedando la pena en CUATRO AÑOS; vista la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; se considera que los hechos de autos configuran dicha atenuante y al ser las circunstancias atenuantes especialmente por la ley, materia de la soberanía del sentenciador de merito, este Juzgador, la estima; quedando en DOS (2) AÑOS DE PRISION.-

Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente” atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia, atendiendo la circunstancia del caso en particular, se rebaja a la pena aplicable un tercio; quedando la misma en UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8ª del Código Penal. ASI SE DECIDE.-
DECISION.

Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: PRIMERO: de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8ª del Código Penal y los Medios de pruebas ofrecidos.- SEGUNDO: Se considera que los hechos admitidos por el imputado son los que aparecen en la acusación Fiscal, en consecuencia se declara CULPABLE AL CIUDADANO EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 13-05-83, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.623.400, residenciado en Centro Hispano al lado del Conjunto Res. Villa Mar, casa S/N, de color Azul, tiene en frente unos chaguaramos, cerca de la bodega del Sr. Gregory, Estado Nueva Esparta y se CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8ª del Código Penal; así como también las costas y las accesorias de ley previstas en los artículos 16 del Código Penal, de igual manera se condena en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal .-

Se publica el texto integro de la sentencia.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los Seis (06) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
LA SECRETARIA,

AB. TAMARA RIOS PEREZ.


NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia, CONSTE.

LA SECRETARIA


AB. TAMARA RIOS PEREZ.


Causa Nº 2C-6535-04-