La Asunción -06 de Abril de 2004.
193º y 144º



JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: AB. TAMARA RIOS PEREZ..
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
IMPUTADO: PEDRO ILDEFONSO FERNÁNDEZ QUIJADA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11-08-73, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.538.679, residenciado en la Calle Jesús Maria Patiño, Nª 25-39, calle Principal, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.-
DEFENSORA PUBLICA: Dra. CAROLINA ANGULO ISTURIZ.-
VICTIMA: NESTOR NOVOA.-
DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.- -

I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

En fecha 05 de Febrero de 2004, se recibió acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra del imputado PEDRO ILDEFONSO FERNÁNDEZ QUIJADA, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.- Recibida las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia preliminar, para el día 26-03-2004.- Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Audiencias, piso 2, del Palacio de Justicia; el Representante del Ministerio Público, Dr. JUAN CARLOS TORCAT, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 34, numeral 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano PEDRO ILDEFONSO FERNÁNDEZ QUIJADA, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; en virtud que quedo establecido que, en fecha 06-06-2003, el señor Néstor Novoa se encontraba en la oficina del Señor Freddy Gómez, ubicada en la Distribuidora Cannon, en compañía del ciudadano Yimil La Rosa, allí le fue presentado un sujeto de nombre Pedro Fernández, quien expresó que tenia dólares para la venta y los mismos eran propiedad de un amigo de nacionalidad italiana. El señor Néstor Novoa, acepta la proposición y se dirigió a la entidad bancaria Mi Casa, a retirar la cantidad de Veintinueve Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 29.400.000) para efectuar la compra de los dólares, entregándole al señor Pedro Fernández el dinero, en el edificio Bahía del Morro, donde supuestamente residía el señor italiano que estaba vendiendo los dólares, allí no logró ver más al imputado y este nunca apareció con los dólares ni con el dinero entregado para la compra de los mismos (dólares); presentó los medios probatorios, solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado.-

Se le concedió la palabra al imputado PEDRO ILDEFONSO FERNÁNDEZ QUIJADA; a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME HA IMPUTADO”.-

Por su parte la Defensora Publica Dra. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, solicito la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se tome en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se tome la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal y por cuanto su defendido se encuentra en Libertad solicita se mantenga la medida hasta tanto sea remitido al Tribunal de Ejecución.-

De inmediato y a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal y los Medios de pruebas ofrecidos, por necesarias, útiles y pertinentes.-.

II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Se estima la declaración del imputado PEDRO ILDEFONSO FERNÁNDEZ QUIJADA; quien una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento prisión, apremio, admitió los hechos que se le imputaba, con respecto a la Acusación Fiscal, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, así como las pruebas presentadas por el Fiscal; solicitando la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos que conlleva la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-..ASI SE DECIDE.-

Se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, y tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por el imputado PEDRO ILDEFONSO FERNÁNDEZ QUIJADA; realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto le atribuyó la Representación Fiscal. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).

El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el imputado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el imputado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control Nº 2 considera que ante la Admisión de los Hechos por parte del imputado PEDRO ILDEFONSO FERNÁNDEZ QUIJADA; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.
III
PENALIDAD

Se juzga al imputado PEDRO ILDEFONSO FERNÁNDEZ QUIJADA; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad del mismo y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación Fiscal, se procede a la imposición de la pena.-

De conformidad con el artículo 464 del Código Penal, la pena de prisión para el delito de hurto calificado, será de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS; Atendiendo la regla General para la Aplicación de las penas, se toma en consideración el artículo 37 Ejusdem, aplicando el término medio que se obtiene sumando los dos números, quedando la pena en TRES (3) AÑOS; vista la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; se considera que los hechos de autos configuran dicha atenuante y al ser las circunstancias atenuantes especialmente por la ley, materia de la soberanía del sentenciador de merito, este Juzgador, la estima; quedando en UN (1) AÑOS DE PRISION.-

Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente” atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia, atendiendo la circunstancia y tomando en consideración el bien jurídico afectado, se rebaja la pena aplicable hasta la mitad; quedando la misma en SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-
DECISION.

Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: PRIMERO: de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 Ordinal 8ª del Código Penal y los Medios de pruebas ofrecidos.- SEGUNDO: De conformidad con los artículos 330 ordinal 5°, 376 ibidem, se considera que los hechos admitidos por el imputado son los que aparecen en la acusación Fiscal, en consecuencia se declara CULPABLE AL CIUDADANO PEDRO ILDEFONSO FERNÁNDEZ QUIJADA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11-08-73, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.538.679, residenciado en la Calle Jesús Maria Patiño, Nª 25-39, calle Principal, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta y se CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; así como también las costas y las accesorias de ley previstas en los artículos 16 del Código Penal, de igual manera se condena en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal .-

Se publica el texto integro de la sentencia.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los Seis (06) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
LA SECRETARIA,

AB. TAMARA RIOS PEREZ.


NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia, CONSTE.

LA SECRETARIA


AB. TAMARA RIOS PEREZ.


Causa Nº 2C-6456-03-