La Asunción -05 de Abril del 2004.
193º y 144º



JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: AB. TAMARA RIOS PEREZ..
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. FRANCISCO GARCIA MELÉNDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
IMPUTADO: ROGER JOSE GUAICURVA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoategui, nacido en fecha 22-10-81, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.654.010, residenciado en Cerro Colorado, Calle principal, Casa Nª 11-71, de color verde con rejas negra, Estado Nueva Esparta.-
DEFENSOR PUBLICO: Dr. JUAN PAULO MOLINA.-
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219 del Código Penal.-

I
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

En fecha 14 de Marzo de 2003, se recibió acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado ROGER JOSE GUAICURVA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219 del Código Penal.- Recibida las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia preliminar, luego de diferimientos, se fija para el día 25-03-2004.- Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Audiencias, piso 2, del Palacio de Justicia; el Representante del Ministerio Público, Dr. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 34, numeral 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano ROGER JOSE GUAICURVA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219 del Código Penal; en virtud que ha quedado establecido que en fecha 01 de Febrero de 2003, el imputado fue detenido por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, en la Calle Los Pinos, entrada del hotel la perla y en la Avenida Rómulo Gallegos de Porlamar, luego que dichos funcionarios recibieran llamada radiofónica, donde le notifican que en el Local comercial Bodegón Biblos, ubicado en la Avenida 4 de Mayo, cruce con calle Carnevali, Porlamar, el imputado estaba cometiendo un robo a mano armada, trasladándose la comisión policial, quienes pudieron observar al imputado, portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte, logrando despojar a las personas presente en el mismo, de dinero en efectivo y botellas de licor y se disponía a abordar un vehículo tipo taxi; se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso , posteriormente en la entrada del Hotel La Perla, dos ciudadanos mantenían retenido al imputado; presentó los medios probatorios, solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado.-

Se le concedió la palabra al imputado ROGER JOSE GUAICURVA; a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME HA IMPUTADO”.-

Por su parte el Defensor Publico Dr. JUAN CARLOS MOLINA, solicito se tome en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, y la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ejusdem, la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se rebaje la pena en un tercio, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia de fecha 25-11-2003;

De inmediato y a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219 del Código Penal y los Medios de pruebas ofrecidos, por necesarias, útiles y pertinentes.-.
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Se estima la declaración del imputado ROGER JOSE GUAICURVA; quien una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento prisión, apremio, admitió los hechos que se le imputaba, con respecto a la Acusación Fiscal, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219 del Código Penal, así como las pruebas presentadas por el Fiscal; solicitando la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos que conlleva la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-..ASI SE DECIDE.-

Se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, y tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por el imputado ROGER JOSE GUAICURVA; realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto le atribuyó la Representación Fiscal. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).

El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el imputado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el imputado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control Nº 2 considera que ante la Admisión de los Hechos por parte del imputado ROGER JOSE GUAICURVA; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219 del Código Penal, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.
III
PENALIDAD

Se juzga al imputado ROGER JOSE GUAICURVA; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219 del Código Penal, habiéndose acreditado la comisión de los delitos y la responsabilidad del mismo y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación Fiscal, se procede a la imposición de la pena.-

De conformidad con el artículo 87 del Código Penal, al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, se le convertirán estas en la de presidio y se aplicara solo la pena del delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio y de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas ...

El delito más grave es ROBO AGRAVADO, y tiene una pena de presidio de OCHO A DIECISÉIS AÑOS DE PRESIDIO; Atendiendo la regla General para la Aplicación de las penas, se toma en consideración el artículo 37 Ejusdem, aplicando el término medio que se obtiene sumando los dos números, quedando la pena en DOCE (12) AÑOS; se considera la aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; quedando en OCHO (8) AÑOS DE PRISION.-

Atendiendo lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, se realiza la conversión de prisión a presidio en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO artículo 278 del Código Penal, siendo su pena de tres a cinco años de prisión, atendiendo el artículo 37 ejusde, queda en cuatro años, en aplicación de la atenuante genérica artículo 744 ordinal 4º ibidem, queda en su limite inferior tres años, realizado la conversión computando un día de presidio por dos de prisión, queda en UN AÑO Y SEIS MESES DE PRESIDIO; sumando al delito más grave las dos terceras partes, quedando en NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO.-

En cuanto la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en el artículo 219 del Código Penal, se considera también el artículo 87 del Código Penal; se realiza la conversión de prisión a presidio, siendo su pena de un mes a dos años, atendiendo el artículo 37 ejusde, queda en un año y quince dias, en aplicación de la atenuante genérica artículo 744 ordinal 4º ibidem, queda en su limite inferior un mes, realizado la conversión computando un día de presidio por dos de prisión, queda en QUINCE DIAS DE PRESIDIO; sumando al delito más grave las dos terceras partes, quedando en NUEVE (9) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO.-

Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente” atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia, por tratarse de un delito en la cual hubo violencia contra las personas, se rebaja a la pena aplicable un tercio; quedando la misma en SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) DIAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-
DECISION.

Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: PRIMERO: de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219 del Código Penal, y los Medios de pruebas ofrecidos.- SEGUNDO: Se considera que los hechos admitidos por el imputado son los que aparecen en la acusación Fiscal, en consecuencia se declara CULPABLE AL CIUDADANO ROGER JOSE GUAICURVA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoategui, nacido en fecha 22-10-81, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.654.010, residenciado en Cerro Colorado, Calle principal, Casa Nª 11-71, de color verde con rejas negra, Estado Nueva Esparta y se CONDENA a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) DIAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219 del Código Penal ; así como también las costas y las accesorias de ley previstas en los artículos 13 del Código Penal, de igual manera se condena en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal .-
Se publica el texto integro de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
LA SECRETARIA,

AB. TAMARA RIOS PEREZ.

NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia, CONSTE.
LA SECRETARIA

AB. TAMARA RIOS PEREZ.

Causa Nº 2C-774-03.