La Asunción 22 de Abril de 2004.-
193º y 144º

Vista la solicitud de Revisión contra la decisión dictada en la presente causa, formulada por la Doctora LUISA CARMEN CARREYO GOMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.369, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano GIUSEPPE MAURICIO SPARACINO CASHA, Titular de la cédula de identidad N° 17.775.196.-

Este Tribunal para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
I

De la revisión de la causa, se desprende que la Defensa alega entre otras cosas, “….que en la oportunidad de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra su defendido, se hizo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de la revisión de las Actas procesales presentadas por la representación Fiscal, se evidencias que nos encontramos en presencia de un hecho punible en cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; SEGUNDO: Que considera que existen fundados elementos para considerar que el imputado es el autor o participe del hecho punible por el cual lo presenta la Representación Fiscal….TERCERO: Que en cuanto al tercer requisito que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunción razonable del peligro de fuga, este Tribunal fundamentado en la magnitud del daño causado y la circunstancia de que el imputado no reside en el Estado lo que hace presumir el peligro de Fuga, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los Artículos 250 y 251 numerales 1 y 3,….CUARTO: Declaró sin lugar la solicitud de la Defensa de acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fundamentado en lo invocado en el numeral anterior.- QUINTO: Se acordó seguir el Procedimiento por la vía Ordinaria….” “…invoco como Defensora….los principios establecidos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Presunción de Inocencia y principio de Libertad; ….invoco el contenido del Artículo 243 ejusdem y el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, por considerar que los supuestos que han motivado la privación de libertad declarada por el Tribunal, pueden ser sustituidos por una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 256 del citado Código, y se fundamenta ..en lo siguiente: Se estableció en cuanto a los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición a mi representado de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico: 1°) Que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el Fiscal del Ministerio Publico, tales como el Acta Policial y las declaraciones de los funcionarios y testigos, donde se desprende que mi representado pueda ser el autor o participe del hecho punible por el cual lo presenta la representación Fiscal; 2°) Que haya elementos de convicción para atribuir la participación de los imputados en los hechos punibles indicados. En nuestro sistema Procesal Penal, es el Ministerio Público quien aporta y acredita los extremos de Fumus Bonis Iuris y del Periculum In Mora, elementos necesarios para que el Juez de Control pueda decretar o no la Medida Judicial Preventiva de Libertad. ….3°)En cuanto al tercer elemento referido en la norma procesal señalada, esto es, que exista peligro de que los imputados se fuguen o entorpezcan la investigación, se debe señalar que el legislador fue cuidadoso al establecer que para calificar el peligro de fuga, el Juez debe hacer una apreciación del caso particular, fijando parámetros para su evaluación, circunstancias previstas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como arraigo en el País, la pena a imponerse, el daño causado y el comportamiento del imputado en proceso. En el caso de especies, la pena prevista y mencionada en el artículo 411 del Código Orgánico Penal Venezolano vigente para el delito de Homicidio Culposo, imputado a mi representado, es de Cinco (5) años en su limite máximo; aunado a ello, el citado artículo 251 establece el “ARRAIGO EN EL PAIS (REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)” y no en el sitio de comisión del hecho punible, y mi representado tiene su domicilio en la Ciudad de Caracas,, donde cursa sus estudios y vive con sus padres….” “…Ahora bien, habida cuenta que la imputación Fiscal (Homicidio Culposo Artículos 411 del Código Penal),…tiene una pena en su limite máximo de cinco (5) años, y de que existen probados elementos en la investigación que desechan en forma terminal, que pueda existir con respecto a Giusseppe Mauricio Sparacino Casha peligro de Fuga, es por lo que de conformidad a lo pautado en el antes citado Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…solicito.. “REVISE Y REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE SOBRE MI REPRESENTADO PESA ACTUALMENTE, Y LA SUSTITUYA POR SER PROCEDENTE EN DERECHO, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL MISMO CÓDIGO. A tal efecto informo a este Tribunal, que aún cuando el arraigo que determina el artículo 411 del Código Penal es en el País, mi representado se va a domiciliar en la calle principal de la Urbanización Costa Azul de la Ciudad de Porlamar, en la Residencia de la Ciudadana Jenny Cimolino San Juan, quien es mayor de edad, venezolana, médico, soltera y portadora de la cédula de identidad N° V- 9.965.599 en unión de sus padres, tal cual se evidencia de la constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta….”

II

Se recibe escrito de los ciudadanos CRISTINA FLORES SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.195.182 y ROBERTO SRIFANO SPOSITO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° 5.966.610, ambos de este Domicilio, actuando en este proceso en nuestro carácter de victimas por ser la primera de las nombradas, hija legitima del ciudadano CARLOS FLORES CACERES, quien falleció trágicamente a raíz del arrollamiento ocurrido en fecha 02/04/04 en la Avenida Juan Bautista Arismendi (Sector Guayacán) del Estado Nueva Esparta; y el segundo de los nombrados por ser pariente por afinidad, al ser el esposo legitimo de la ciudadana CAROLINA FLORES SIERRA venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N° 6.500.992, hija legitima del occiso CARLOS FLORES CACERES, quienes entre otras cosas solicitaron:
“...proceda a ratificar el Auto de Privación de Libertad dictado en fecha 06-04-2004 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial...que las razones que privaron para que el mencionado Juzgado dictara el Auto de Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado por el delito de Homicidio Culposo ciudadano GIUSSEPPE MAURICIO SPARACINO, ampliamente identificado en las actas procésales, están fundamentadas en los artículos 250 y 251 de nuestra ley adjetiva Penal, estableciendo el primero de ellos, los requisitos de procedencia para las medidas preventivas privativas de libertad, y el segundo, los elementos necesarios para que configure el peligro de fuga....” “...el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. Roger Antonio Natera Ruiz precalificó el hecho ocurrido como “Homicidio Culposo” delito previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y solicitó la Medida Privativa de Libertad fundamentándose la misma en el hecho, de que el imputado se diera a la fuga, dejando en el sitio el cadáver de nuestro familiar, no deteniendo su vehículo para prestar el auxilio debido, lo que constituiría la comisión del delito de “Omisión de Prestar Auxilio”, previsto y sancionado en el artículo 437 ejusdem, así como también el imputado omitió denunciar el hecho ocurrido, siendo sorprendido de manera flagrante en la estación de Gasolina ubicada en la población de San Antonio, la cual se encuentra como a 10 o 12 Kilómetros aproximadamente del sitio del suceso, lo cual constituiría la comisión del delito de Omisión de Denunciar, tipificado en el artículo 460 de nuestra ley sustantiva Penal... solicito la privativa de libertad, fundamentándose en lo dispuesto en los artículos 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 1ª y 3ª de dicha norma procesal, los cuales están referidos en primer lugar, a que el imputado no tiene un determinado domicilio o arraigo en el Estado Nueva Esparta.....y en segundo lugar por la magnitud del daño causado a la victima.......el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal recoge con extrema precisión todas las circunstancias concurrentes posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga....... Lo aquí manifestado se evidencia a través de la clara contradicción con las direcciones que señala el imputado....el imputado manifiesta que esta residenciado en la isla de margarita en la dirección siguiente .urbanización Playa El Angel, Calle EL Carite, Residencias Costa de Oro, Apartamento PB-6. Por su parte , en el escrito de Revisión presentado por su Defensora Judicial, vemos que ofrece como lugar de Residencia una vivienda supuestamente ubicada en la Urbanización Costa Azul, calle Principal no señalándose nombre de edificio o casa o numero de apartamento....es decir no especificándose con claridad la dirección exacta del lugar donde habita una supuesta ciudadana de nombre YENNY CIMOLINO SAN JUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 9.965.599, no indicándose el vinculo familiar o contractual que pueda tener dicha ciudadana con ell imputado....presentándose un Certificado de Residencia expedida por la prefectura de Porlamar......Por otra parte, y como corolario al peligro de fuga que hemos expuesto, es importante resaltar que la defensora judicial ha manifestado que la familia del Imputado posee negocios y medios económicos suficientes que le permitirían demostrar su arraigo en el País...Esta circunstancia podría tentar al imputado a escapar dado que el delito que se le ha imputado es muy grave y los elementos de convicción que lo vinculan con dicho delito son muy claros y evidentes.... es cierto que el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Pprocesal Penal establece que se presume el peligro de Fuga para los delitos cuyas penas sean igual o superior a los diez años, supuesto este que no se da en el presente caso, puesto que a juicio de la representación Fiscal estamos en presencia de un delito culposo lo que podría evidenciar la no presencia del delito de fuga, no llenando el tercer supuesto que contempla el artículo 250 ejusde para decretar la privativa de libertad (lo cual no es calificado por nuestra parte ya que creemos que podríamos estar en presencia de un delito de Homicidio Intencional fundamentado en la tesis del “dolo Eventual”, lo cual propondremos en Querella que oportunamente presentaremos), no es menos cierto que el Juez al momento de tomar su decisión debe tomar en consideración las circunstancias particulares del caso en concreto....se debe tomar en cuenta que el imputado no prestó el auxilio debido a la victima...violando con ello el cumplimiento del deber moral que debe tener todo ciudadano que pretenda vivir en una sociedad civilizada...que se ratifique en todas sus partes el Auto de Privación Preventiva de Libertad dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nª 3 de este Circuito Judicial , y se proceda en consecuencia a seguir los trámites del Procedimiento Ordinario.....

III
Es de señalar que este Tribunal, al momento de realizar su labor de administrar Justicia, lo hace ceñida a los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la Justicia y que la misma se aplicará de manera “.....equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles ..” y que por lo demás, “...no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales..” . Este Tribunal, vistos los escritos presentados, observa que, es oportuno precisar lo siguiente: PRIMERO: se ha establecido que los Tribunales de Control, deben pronunciarse acerca de la revisión de la medida, pues caso contrario , constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora de derechos constitucionales, efectivamente de los derechos al debido proceso y a la obtención de una oportuna respuesta, que incide en el derecho a la defensa; SEGUNDO: que entre una de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la figura de la privación Judicial preventiva de libertad, cuya procedencia esta determinada para la existencia en el caso particular de los supuestos establecidos en los artículo 250,251 y 252, ello con el objeto de garantizar las resultas del juicio, sin cercenar, interpretando restrictivamente los casos de su procedencia los derechos y garantías desarrolladas tan ampliamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, se ha aclarado en reiteradas jurisprudencias que, puede entenderse por peligro de fuga o de obstaculización de la investigación por parte del imputado;, elementos, que para decidir el peligro de fuga, establece el artículo 251 ejusdem, es decir arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de las familia, de sus negocios o trabajo, la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; y el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, la conducta predelictual del imputado, estas circunstancias, hay que interpretarlos siempre de manera conjunta no en separado, sino en concordancias las unas con las otras; en razón de esos criterios, fundamentalmente, y en atención a la gravedad del hecho punible, la norma adjetiva , ha señalado que se debe tomar en cuenta la pena a imponer y que el imputado tenga antecedentes penales para declarar procedente la medida de privación judicial; vista la precalificación imputada por la Representación Fiscal; se considera que se acredita la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, aún no prescrito, como lo es, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, que hay suficientes elementos para considerar que el imputado es autor o participe del hecho punible; pero tomando en consideración que todos los ordenamientos jurídicos acusatorios, han dicho que la limitación de libertad en el proceso penal y por las causas que él establece pertenece a un sistema gradual y La limitación de libertad llegará hasta donde sea necesario pretendiendo en el proceso sólo los fines de aseguramiento del normal desenvolvimiento de éste, lo cual dependerá de la comparación entre éstos y las circunstancias particulares del caso; y en correspondencia siguiendo la tendencia de procurar evitar la privación de libertad como medida cautelar por excelencia, el legislador venezolano también reguló en el citado Código, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 256 y ss), para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; En este caso, producto de todo lo expuesto en el cual se preserva la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales de todas las partes; es procedente conceder la medida sustitutiva de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, que se equipara a la privación preventiva de libertad; del ciudadano GIUSEPPE MAURICIO SPARACINO CASHA, Titular de la cédula de identidad N° 17.775.196, quien deberá ser trasladado con las seguridades del caso al domicilio de la ciudadana JENNY CIMOLINO SAN JUAN, de profesión medico, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 9.965.599, domiciliada en la Urbanización Costa Azul, calle Principal de Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño; .- Se ordena librar oficio a la Policía Municipal de Mariño, quién se encargara de la vigilancia Policial en el inmueble y deberá informar periódicamente de la misma; se ordena librar boleta de arresto domiciliario y remitir al Comandante de Vigilancia del Transito Terrestre con sede en Porlamar, quien deberá efectuar el traslado del imputado a la Residencia de la ciudadana JENNY CIMOLINO SAN JUAN, previa coordinación con los Funcionarios encargados de la vigilancia Policial, debiendo informar del mismo. ASI SE DECIDE. -
DECISION
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta PRIMERO: la medida sustitutiva de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria que se equipara a la privación preventiva de libertad, del ciudadano GIUSEPPE MAURICIO SPARACINO CASHA, Titular de la cédula de identidad N° 17.775.196, y en este caso será trasladado al domicilio de la ciudadana JENNY CIMOLINO SAN JUAN, de profesión medico, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 9.965.599, domiciliada en la Urbanización Costa Azul, calle Principal de Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño.-SEGUNDO: Líbrese oficio a la Policía Municipal de Mariño, quién se encargara de la vigilancia Policial en el inmueble y deberá informar periódicamente de la misma; se ordena librar boleta de arresto domiciliario y remitir al Comandante de Vigilancia del Transito Terrestre con sede en Porlamar, quien deberá efectuar el traslado del imputado a la Residencia de la ciudadana JENNY CIMOLINO SAN JUAN, previa coordinación con los Funcionarios encargados de la vigilancia Policial, debiendo informar del mismo.- Notifíquese a las partes, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez,

YOLANDA CARDONA MARIN
La Secretaria

Abg. TAMARA RIOS PEREZ-


CAUSA Nº: 2C- 7374-04.-