La Asunción, 20 de Abril de 2004
193° y 145°
Oídas como han sido las partes en la Audiencia Oral de Presentación que tuvo lugar en el día de hoy, oída la declaración del imputado, revisado el contenido de las actuaciones traídas al proceso por el Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de La Asunción, siendo la oportunidad de pronunciarse acerca de lo solicitado en el acto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Revisadas como han sido todas las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público Dr. JUAN CARLOS TORCAT, quien aquí decide, estima que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que podría merecer como sanción pena privativa de libertad, en atención a lo establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo tipo penal se halla descrito en el artículo 460 del Código Penal, como lo es el delito ROBO AGRAVADO. SEGUNDO: De las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha por la representación fiscal esta decisora estima que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación de los imputados ANDRY ARMANDO AVILEZ GUZMAN, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.670.416 y JOSE ALEXANDER LARA, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.846.221, en los hechos que en este acto les son atribuidos, extremo exigido por el artículo 250, numeral 2 del citado código, siendo los elementos cursantes son: Actas Policiales suscritas por los funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Mariño, Entrevistas rendidas por testigos presenciales de los hechos, de cuyo dicho se desprende la participación efectiva de Los imputados, declaración de las victimas, aunado a las peritaciones practicadas al teléfono recuperado y el practicado a la cadena que no fue encontrada. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal de imponer al imputado la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, esta juzgadora observa que, en virtud de que esta acreditado el Peligro de Fuga por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ANDRY ARMANDO AVILEZ GUZMAN, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.670.416 y JOSE ALEXANDER LARA, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.846.221, la cual será cumplida en la sede del Instituto de Policía del Municipio Mariño. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad, así como el respectivo oficio. CUARTO: Se autoriza, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
Dra. YOLANDA CARDONA MARIN,

LA SECRETARIA
AB. TAMARA RIOS PEREZ
CAUSA Nº: 2C- 7371-04