La Asunción, 20 de Abril de 2004
193° y 145°
Oídas como han sido las partes en la Audiencia Oral de Presentación que tuvo lugar en el día de hoy, oída la declaración del imputado, revisado el contenido de las actuaciones traídas al proceso por el Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de La Asunción, siendo la oportunidad de pronunciarse acerca de lo solicitado en el acto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos PRIMERO: Revisadas como han sido todas las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, quien aquí decide, estima que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que podría merecer como sanción pena privativa de libertad, en atención a lo establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo tipo penal se halla descrito en el artículo 278 del Código Penal, como lo es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: De las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha por la representación fiscal esta decisora estima que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación del imputado JESUS SANTIAGO SALAZAR GARCÍA en los hechos que en este acto les son atribuidos, extremo exigido por el artículo 250, numeral 2 del citado código, siendo los elementos cursantes son: Actas Policiales suscritas por los funcionarios adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional de este Estado, Entrevistas rendidas por testigos presenciales de los hechos, de cuyo dicho se desprende la participación efectiva del imputado en los hechos así como testigos de su detención, aunado a las peritaciones practicada al arma incautada. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal de imponer al imputado la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, esta juzgadora observa que, ciertamente el imputado tiene su domicilio en la jurisdicción del estado, pero en virtud de que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal de Juicio N° 5 de Juicio del Estado Bolívar, por lo que se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será cumplida en la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad, así como el respectivo oficio al Juzgado Quinto de Juicio del circuito Judicial del Estado Bolívar informando la detención del hoy imputado. CUARTO: Se ordena Oficiar a la Medicatura Forense del Hospital Luis Ortega a los fines de Determinar el Estado de Salud del hoy imputado. QUINTO: Se autoriza, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
LA SECRETARIA
CAUSA Nº: 2C- 7369-04
|