La Asunción, 14 de Abril de 2004
193* y 144*

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: FRANCISCO IXALIZ WALDROP BENAVIDEZ

DEFENSA: ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Publica Penal de este Circuito Judicial Penal.

FISCAL: ABG. JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal Primero (A) del Ministerio Público Penal

DELITO: ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON tipificado en el artículo 458 último aparte del Código Penal.


Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO Revisadas como han sido todas las actuaciones policiales que integran el expediente, quien aquí decide, estima que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que podría merecer como sanción pena privativa de libertad, en atención a lo establecido en el numeral 1 del artículo



250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo tipo penal se halla descrito en el artículo 458 último aparte del Código Penal, como lo es el delito ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON. SEGUNDO: De las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha por la representación fiscal esta decisora estima que existen elementos de convicción procesal que requieren de verificación, por cuanto existen dudas para estimar que ha existido la participación del imputado en los hechos que en este acto le son atribuidos, extremo exigido por el artículo 250, numeral 2 del citado código, estos elementos son: Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado, Reconocimiento Legal practicado a las cadenas recuperadas. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal de imponer al imputado la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, esta juzgadora observa que, visto que la imputada tiene su domicilio en la jurisdicción del estado y por la pena que podría llegar a imponerse la cual en este caso no excede de tres (03) años en su limite máximo, puede estimarse que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por lo que se DECRETA SU LIBERTAD y en acatamiento al principio de proporcionalidad de las medidas, se le impone Medida Cautelar Sustitutivas de






Libertad contemplada en el artículo 373, 248 y 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, así como el respectivo oficio. CUARTO: Se autoriza, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Regístrese, déjese copia, líbrese boleta de Excarcelación y anexa a oficio envíese a Brigada Ciclística de la Policía del Estado y en su debida oportunidad legal remítase las presentes actuaciones.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02


DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.



LA SECRETARIA,


ABG. TAMARA RIOS
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. TAMARA RIOS







ACT NRO. 2C-7279-4