REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: MARCOS ADIT PINEDA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24-06-1.976, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.850.398, residenciado en la Avenida 4 de Mayo, rancho de Zinc, detrás del Centro Comercial Jumbo, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
MARTIN JOSE GASPAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29-04-1.982, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.546.116, residenciado en la Calle Unión, Casa N° 12-22, de Color verde, Barrio Campomar, Sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA: Dra. CAROLINA ANGULO ISTURIZ.
MINISTERIO PUBLICO: Dr. ROGER NATERA RUIZ.
VICTIMA: IGLESIA EVANGELICA CASA DE ALABANZA.
DELITOS: HURTO SIMPLE y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículo 453 Y 472 del Código Penal, con la concurrencia de la Circunstancia Agravante Genérica del Escalamientos, contenida en ordinal 15° del artículo 77 del Código Penal.
Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en contra de los acusados MARCOS ADIT PINEDA y MARTIN JOSE GASPAR SALAZAR, plenamente identificado, debidamente asistido de su defensor público Dra. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El ciudadano Fiscal Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de MARCOS ADIT PINEDA y MARTIN JOSE GASPAR SALAZAR, en virtud de que los ya identificados acusados, fueron detenidos FUERON DETENIDOS POR LA Policía de INEPOL, el día 24-05-03, siendo las 08:30 horas de la noche, en cumplimiento de un orden de aprehensión otorgada por el Juzgado Tercero de Control, el día 24-05-03, de conformidad a lo contenido en el último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la ciudad de Porlamar, por cuanto el primero de ellos, el día 22-05-03, en horas de la madrugada, se apoderó de las tuberías de cobre del sistema de aire acondicionado que se encontraban en la platabanda de la Iglesia Evangélica “ Casa de Alabanza”, ubicada frente al Comando de los Bomberos de Porlamar, siendo posteriormente vendidos estos tubos de cobre al segundo de los imputados identificados. Los hechos narrados le merecieron a la Fiscal del Ministerio Público la calificación de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículos 453 del Código Penal, con la concurrencia de la Circunstancia Agravante contenida en el artículo 77 Ordinal 15° Ejusdem, para MARCOS ADIT PINEDA; y de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, en contra de MARTIN JOSE GASPAR SALAZAR. En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1º) Testimoniales de los funcionarios CLEMENTE GARCIA, adscritos a la Base Operacional N° 1 de INEPOL; 2°) Testimoniales de los funcionarios CARLOS JOSE RIOS y AGUSTIN JOSE CARRILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Nueva Esparta; 3°) Testimoniales de los ciudadanos LUIS GARCIA ZAMORA y VICTOR RAMON PAREDES SALAZAR; 4º) Exhibición y Lectura de Acta de Inspección Ocular N° 1146, de fecha 24-05-03, practicada en el sitio del suceso.
Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra a los imputados y su defensa, estos manifestaron la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se les informó la admisión total de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído a los acusados, manifestar expresamente ser responsables penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público. Dicho que aunado a la exposición fiscal y a las actas que fueron consignadas en la audiencia, inciden en el ánimo de este juzgador para estimar que efectivamente los acusados de autos, son penalmente responsable de los hechos que se les imputan y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es declararlos CULPABLES, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 190 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En el caso del primero de los acusados ciudadano MARCOS ADIT PINEDA, se le declaró culpable del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, con la concurrencia de la Circunstancia Agravante contenida en el artículo 77 Ordinal 15° Ejusdem, el cual prevé una pena de SEIS (06) Meses a TRES (03) años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta ser de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, pero por cuanto la defensa alegó que el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no fue desvirtuado por el Ministerio Público, quien tiene la carga de probar lo contrario, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, como lo es la buena conducta predelictual, no obstante ello, el Tribunal de conformidad con lo pautado en el mencionado artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, procede a compensar dicha atenuante con la agravante concurrente en el presente caso, en razón de ello establece que la pena aplicable es la del término medio previamente establecida, por lo cual no se rebaja la pena de dicho límite. Pero como quiera que el daño causado fuera ligero, este Tribunal considera procedente la rebaja prevista en el artículo 484 del Código Penal, en consecuencia, la pena a aplicar es de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS de prisión, que resultaría de la rebaja hasta la mitad de la pena.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado MARCOS ADIT PINEDA, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hay mayor relevancia de daño social causado, tomando en consideración la sentencia vinculante N° 1.201, de fecha 16-05-2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se insta a los jueces de la república a efectuar la rebaja efectiva a que se contrae la mencionada norma adjetiva penal, acuerda rebajarle la mitad de la pena total impuesta, a saber, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, resultando ser que la pena que ha de imponerse en definitiva al acusado: MARCOS ADIT PINEDA, debidamente identificado ut supra, viene a ser de CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia preliminar, por haber resultado culpable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.
Para el caso del segundo de los acusados, ciudadano MARTIN JOSE GASPAR SALAZAR, se le declaró culpable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, el cual prevé una pena de SEIS (06) Meses a DOS (02) años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta ser de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, pero por cuanto la defensa alegó que el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no fue desvirtuado por el Ministerio Público, quien tiene la carga de probar lo contrario, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, como lo es la buena conducta predelictual, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando esta en SEIS (06) MESES DE PRISION. Pero como quiera que el daño causado fuera ligero, este Tribunal considera procedente la rebaja prevista en el artículo 484 del Código Penal, en consecuencia, la pena a aplicar es de TRES (03) MESES de prisión, que resultaría de la rebaja hasta la mitad de la pena.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado MARTIN JOSE GASPAR SALAZAR, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito contra la propiedad, en el cual se recuperaron los objetos sustraídos, tomando en consideración la sentencia vinculante N° 1.201, de fecha 16-05-2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se insta a los jueces de la república a efectuar la rebaja efectiva a que se contrae la mencionada norma adjetiva penal, acuerda rebajarle la mitad de la pena total impuesta, a saber, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, resultando ser que la pena que ha de imponerse en definitiva al acusado: MARTIN JOSE GASPAR SALAZAR, debidamente identificado ut supra, viene a ser de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia preliminar, por haber resultado culpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.
No obstante que en el presente proceso, los Ciudadanos MARCOS ADIT PINEDA y MARTIN JOSE GASPAR SALAZAR, resultaran condenados por los delitos de HURTO SIMPLE y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, respectivamente, este Tribunal considerando que los mismos estuvieron asistidos durante el proceso por un Defensor Público, lo cual denota su estado de pobreza, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, EXIME DEL PAGO COSTAS PROCESALES, a dichos ciudadanos. Y ASI DE DECIDE.
Finalmente considera el Tribunal, que habiendo estado el penado MARCOS ADIT PINEDA, privado de su libertad durante el proceso, desde el día 12-12-2.004 hasta el día de hoy, tal como se evidencia de Acta Policial de fecha 12-12-2.003, donde consta la aprehensión de dicho ciudadano, lo cual hace ver que dicho penado tiene privado de su libertad 4 meses y 11 días hasta el día de hoy, aproximadamente, estimando este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 27 de Mayo del año 2.004, aproximadamente. Y no habiendo estado detenido el ciudadano MARTIN JOSE GASPAR SALAZAR, el Tribunal estima que dicho imputado cumplirá la pena impuesta el día 15 de Agosto del año 2.004, si estuviese detenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Visto que el penado MARTIN JOSE GASPAR SALAZAR, ha sido condenado a una pena inferior a los 5 años, y que el mismo puede acceder a un beneficio de prelibertad en las condiciones que se encuentra actualmente y por cuanto el delito por el cual ha sido condenado tiene Suspensión condicional de la Penal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código orgánico Procesal Penal, acuerda mantenerla la medida cautelar sustitutiva de libertad de que viene disfrutando hasta la presente, hasta tanto el Tribunal de ejecución establezca la forma y la manera del cumplimiento de la pena aquí impuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: MARCOS ADIT PINEDA, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de Prisión de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: MARTIN JOSE GASPAR SALAZAR, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de APROVECAMIENTO DE COSAS PREOVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de Prisión de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, EXIME DEL PAGO COSTAS PROCESALES, a los penados MARCOS ADIT PINEDA y MARTIN JOSE GASPAR SALAZAR. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y oficio al Director del Internado de la Región Insular de esta jurisdicción, hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca el lugar definitivo y la forma de cumplimiento de la pena impuesta conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda Mantener la medida cautelar Sustitutiva de Libertad al penado MARTIN JOSE GASPAR SALAZAR, hasta tanto el Tribunal de ejecución establezca la forma y la manera del cumplimiento de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Niega el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad al penado MARCOS ADIT PINEDA.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los TREINTA (30) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. ADELIS RIVERA VELASQUEZ
JAMS/ar
Exp. N° 1C-4763-03
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