REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: NESTOR JOSE LOPEZ MORALES, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido el 03 de Julio de 1.978, de 25 años de edad, Soltero, Profesión u oficio no definido, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.941.542, residenciado en Guayacán Sur, Las Giles, Casa S/N, de colkor Blanco con rejas marrones, detrás del Supermercado Guayacán, Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA
PUBLICA: DRA. YANETTE FIGUEROA.

MINISTERIO
PUBLICO: DRA. YAMILET ARAUJO ROJAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA
DIRECTA: YUBISAYS DE LOS ANGELES FIGUEROA.

DELITO: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 Último Aparte del Código Penal.


Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público Dra. YAMILET ARAUJO ROJAS, en contra del acusado NESTOR JOSE LOPEZ MORALES, debidamente asistido de su defensor Penal Público, Dra. YANETTE FIGUEROA, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

La ciudadana Fiscal Dra. YAMILET ARAUJO ROJAS, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de NESTOR JOSE LOPEZ MORALES, en virtud de que, en fecha 20 de Agosto de 2.003, dicho ciudadano fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de INEPOL, momentos después de haberle arrebatado una (1) cadena de oro, elaborada en metal color amarillo, con diseño de tejido fino, contentiva en su interior de un (1) dije del mismo material, con diseño en forma de crucifijo; que llevaba en el cuello la ciudadana Yuvisays de los Ángeles Figueroa, la cual fue recuperada por la comisión policial; hecho ocurrido en la Avenida Bolívar, específicamente en la Línea de Transporte Público ( Bella Vista), Porlamar, Estado Nueva Esparta. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el Último Aparte del artículo 458 del Código Penal. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º) Declaraciones de los funcionarios aprehensores: DARWIN VELASQUEZ, JESUS RODRIGUEZ y ANTHONY ROJAS, adscritos a la Brigada Motorizada N° 1 de INEPOL; 2º) Declaración de la funcionario experto YADIRA DE TORTOLERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta; 3º) Declaración de los ciudadanos: JULIO JOSE FERMIN y YUVISAYS DE LOS ANGELES ROJAS FIGUEROA, testigo y victima de los hechos; y 4º) Exhibición y Lectura de Reconocimientos Legales N° 844, de fecha 21-08-03, sobre las prendas incautadas al imputado.

Oída como fue la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, por los hechos establecidos en la misma, por el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 Último Aparte del Código Penal, así como de la admisión de los medios de prueba ofrecidos.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, éste Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 Último Aparte del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) A TREINTA (30) MESES DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de DIECIOCHO (18) MESES, pero por cuanto el imputado posee buena conducta predelictual y no posee antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado por el Ministerio Público, es por lo que el Tribunal toma en consideración de la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite inferior, quedando esta en SEIS (06) MESES DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, tomando en consideración el carácter vinculante de la Sentencia N° 1.201, de fecha 16 de mayo de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que es deber insoslayable para los Tribunales de Justicia tutelar, por ser materia de inminente orden público el realizar la rebaja efectiva a que se refiere el mencionado artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, acuerda rebajarle a dicha pena total impuesta en la mitad, tomando en consideración el encabezamiento de dicha norma jurídica, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el acusado: NESTOR JOSE LOPEZ MORALES, debidamente identificado ut supra, viene a ser de TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de presidio, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.

No obstante, que en el presente proceso el Ciudadano NESTOR JOSE LOPEZ MORALES, resultara condenado por el delito de ROBO ARREBATON, este Tribunal, visto que estuvo asistido de un defensor público de presos, lo cual denota su estado de pobreza, de conformidad con lo pautado en el artículo 267 en relación con el artículo 272 Primer Aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, LO EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES. Y ASI DE DECIDE.

Finalmente considera el Tribunal, que no habiendo estado el penado NESTOR JOSE LOPEZ MORALES, detenido en el presente proceso, estima este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta, el día 22 de Octubre del año 2.004, aproximadamente, si estuviese detenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

El Tribunal acuerda mantenerle la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de que viene disfrutando hasta la presente fecha el penado NESTOR JOSE LOPEZ MORALES, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, determina la forma y la manera del cumplimiento de la pena aquí impuesta. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: NESTOR JOSE LOPEZ MORALES, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, ilícito previsto y sancionado en el artículo 458 Último Aparte del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de presidio, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al ciudadano NESTOR JOSE LOPEZ MORALES. TERCERO: ACUERDA mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa en contra del penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Una vez que quede firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA

JAMS/ar
Causa Nº 1C-5199-3