REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: WILMER JOSE SALAZAR REYES, venezolano, natural de Juangriego, Estado Nueva Esparta, nacido el 30 de Mayo de 1.982, de 21 años de edad, Profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.939.550, residenciado en la calle Matasiete, Casa S/N, La Guardia, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PUBLICA: DRA. CAROLINA AGULO ISTURIZ.
MINISTERIO
PUBLICO: DR. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: “MULTIHOGAR LA COTORRA”
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal.
Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. ROGER NATERA RUIZ, en contra del acusado WILMER JOSE SALAZAR REYES, debidamente asistido de su defensor Penal Público, Dra. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El ciudadano Fiscal Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de WILMER JOSE SALAZAR REYES, en virtud de que, dicho ciudadano fue detenido por funcionarios de la Comandancia General de Policía, adscritos a la Base Operacional N° 8 de INEPOL, el día 15711703, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada, en las adyacencias del Multihogar “ LA COTORRA”, ubicado en la Calle Matasiete de la Guardia, por cuanto el mismo momentos antes y en unión de otro sujeto no identificado a la investigación, se introdujo al mismo, violentando para ello la puerta posterior y procedió a sustraer Un (01) bolso para mujer de color negro, marca Park West, 05 cajas pequeñas de cartón, de diferentes marcas contentivas en su interior de témpera infantil, donde se observan letras manuscritas que indican nombres de personas, Ocho (8) paquetes de plastilinas de colores, de diferentes marcas y colores, donde se observan letras manuscritas que indican nombres de personas, Cuatro (4) cajas de lápices de colores de diferentes marcas y modelos, donde se observan letras manuscritas que indican nombres de personas, Dos (2) caja de creyones de diferentes marcas y colores, donde se observan letras manuscritas que indican nombres de personas, Ocho (8) tijeras del estilo punta roma de diferentes modelos y colores, Cinco (5) rollos de estambres de diferentes marcas y colores, Tres (3) envases de pega color blanco de diferentes marcas y colores, Once (11) pinceles de deferentes tamaños, marcas y colores y Un (1) reloj de pared marca Quartz, color blanco. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º) Declaraciones de los funcionarios aprehensores: JONERY CARRION, JESUS PINO y ALEXANDER GONZALEZ; 2°) Declaración de los funcionarios JESUS PINO y RAFAEL JOSE AARON, quienes también suscriben y practican Reconocimiento Legal a los objetos incautados, así como Inspección Ocular en el sitio del suceso; 3º) Declaración de los ciudadanos: NELIDA ROSA JIMENEZ VELASQUEZ y MIGUEL JOSE JIMENEZ; 4º) Exhibición y lectura de la Experticia de reconocimiento Legal S/N, de fecha 15 de Noviembre de 2003, y 5º) Exhibición del Acta de Inspección practicada por el funcionario Rafael José Aaron, en el sitio del suceso.
Oída como fueron la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, por los hechos establecidos en la misma, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal, así como de la admisión de los medios de prueba ofrecidos.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, éste Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SEIS (06) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Pero como quiera que el daño causado fuera levísimo, este Tribunal considera procedente la rebaja prevista en el artículo 484 del Código Penal, en consecuencia, la pena a aplicar es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, que resultaría de la rebaja hasta la mitad de la pena.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, el daño ocasionado es insignificante, acuerda rebajarle a esta hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el imputado: WILMER JOSE SALAZAR REYES, debidamente identificado ut supra, viene a ser de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.
No obstante, que en el presente proceso el Ciudadano WILMER JOSE SALAZAR REYES, resultara condenado por el delito de HURTO CALIFICADO, este Tribunal, considerando que dicho ciudadano estuvo asistido por un defensor público de Presos, lo cual denota su estado de pobreza, de conformidad con lo pautado en el artículo 267 en concordancia con el artículo 272 en su primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a dicho ciudadano. Y ASI DE DECIDE.
No obstante que el ciudadano WILMER JOSE SALAZAR REYES, ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, y por cuanto el mismo se encuentra privado de su libertad, este Tribunal ACUERDA mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre su persona, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma de cumplimiento de la pena impuesta.
Finalmente considera el Tribunal, que estando el Penado WILMER JOSE SALAZAR REYES, detenido desde el 16-11-2.003, tal y como se evidencia de Boleta de Privación Judicial Preventiva, librada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha, signada con el Nº 003, la cual fue remitida mediante oficio Nº 093, al Director del Internado Judicial de la Región Insular, hasta la presente fecha, estima este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano ha cumplido un tiempo de pena de 4 meses 24 días aproximadamente, estimando el Tribunal que la pena aquí impuesta la cumplirá el 16 de Noviembre de 2.004. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: WILMER JOSE SALAZAR REYES, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al ciudadano WILMER JOSE SALAZAR REYES. TERCERO: ACUERDA mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre la persona de WILMER JOSE SALAZAR REYES, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Una vez que quede firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado. Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DOCE (12) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. ADELIS RIVERA
JAMS/ar
Causa Nº 1C 7989-3
|