REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: ELIEZER ORLANDO GARRIDO, venezolano, natural del Estado Apure, nacido el 03 de Septiembre de 1.974, de 29 años de edad, Soltero, Profesión u oficio Coordinador de Seguridad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.324.374, residenciado en la Calle Igualdad, frente al Frigorífico El Moderno, al lado del hotel Juan Pescador, casa S/N, Porlamar. Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA
PPRIVADA: DRA. EUNOCARVI GIL ROJAS.

MINISTERIO
PUBLICO: DR. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA
DIRECTA: HECTOR EDUARDO PEREZ OJEDA.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.


Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en contra del acusado ELIEZER ORLANDO GARRIDO, debidamente asistido de su defensor Penal Privado, Dr. EUNOCARVI GIL ROJAS, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de ELIEZER ORLANDO GARRIDO, en virtud de que, dicho ciudadano fue detenido por funcionarios de INEPOL, adscritos a la Base Operacional N° 1, el día 23-10-02, en horas de la madrugada, en el interior de un autobús de la Línea Santa Rosa, que se desplazaba por la Avenida Juan Bautista Arismendi, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, por cuanto el mismo, constriño con un pico de botella, a la victima Héctor Eduardo Pérez Ojeda, a entregarle una (1) esclava tipo pulsera y dos (2) anillos, de regular tamaño, valorado todo ello, en la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000,oo), así como también seis mil bolívares (Bs.6.000,oo) en efectivo. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º) Declaraciones de los funcionarios aprehensores: PABLO SALAZAR e IGINIO OTAIZA, adscritos a la Base Operacional N° 1 de INEPOL; 2º) Declaración de la funcionario experto SANDRA PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta; 3º) Declaración de los ciudadanos: HECTOR EDUARDO PEREZ OJEDA y CESAR GUEVARA; y 4º) Exhibición y Lectura de Reconocimientos Legales N° 1.037 y 123, de fecha 24-10-02, sobre el dinero y las prendas incautadas al imputado.

Oída como fue la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, por los hechos establecidos en la misma, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como de la admisión de los medios de prueba ofrecidos.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, éste Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, prevé una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de DOCE (12) AÑOS, pero por cuanto el imputado posee buena conducta predelictual y no posee antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado por el Ministerio Público, es por lo que el Tribunal toma en consideración de la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite inferior, quedando esta en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, tomando en consideración el carácter vinculante de la Sentencia N° 1.201, de fecha 16 de mayo de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que es deber insoslayable para los Tribunales de Justicia tutelar, por ser materia de inminente orden público el realizar la rebaja efectiva a que se refiere el mencionado artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, acuerda rebajarle a dicha pena total impuesta en DOS (2) AÑOS, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el acusado: ELIEZER ORLANDO GARRIDO, debidamente identificado ut supra, viene a ser de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de presidio, establecidas en el Código Penal en el artículo 13.

Visto que en el presente proceso el Ciudadano ELIEZER ORLANDO GARRIDO, resultara condenado por el delito de ROBO AGRAVADO, este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, LO CONDENA AL PAGO DE COSTAS PROCESALES. Y ASI DE DECIDE.

Finalmente considera el Tribunal, que habiendo estado el penado JOSE MIGUEL CASTILLO ACOSTA, detenido en el presente proceso, desde el día 08-12-2.003, según consta de Oficio N° 0596, librado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, estima este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano tiene detenido 04 meses y 02 días, por lo cual se evidencia que cumplirá la pena aquí impuesta, el día 08 de Diciembre del año 2.009, aproximadamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: ELIEZER ORLANDO GARRIDO, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de presidio, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONDENA AL PAGO DE COSTAS PROCESALES al ciudadano ELIEZER ORLANDO GARRIDO. TERCERO: ACUERDA mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Una vez que quede firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DOCE (12) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA

JAMS/ar
Causa Nº 1C-8311-02