REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
N° DE EXPEDIENTE: OC01-R-1998-00001, 2552/98
PARTE ACTORA: ALEXANDRA JOSEFINA SALAZAR ESCALONA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.649.993.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abgs. MIRIAN JOSEFINA CHACON y JUANA ISABEL CHACON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.972 y 51.219, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil CORPORACION HELEMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 20-04-1995, bajo el N° 423, Tomo I, Adicional 8.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. GLORIA VALENZUELA CLARKE y AIDA SANTANA AVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 38.899 y 69.143, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 20-02-2.004.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo la presente causa en razón de la Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante Abogada MIRIAN CHACON, plenamente identificada en autos, quien para tal apelación obra en representación de la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA SALAZAR ESCALONA, contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha 20 de Febrero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PRESTACIONES SOCIALES) sigue la mencionada ciudadana, contra la empresa CORPORACIÓN HELEMAR, C.A..
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la parte apelante, Abogada JUANA CHACON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa, alegando que la sentenciadora de Primera Instancia, colocó en la motiva de su Sentencia que la empresa demandada le consignó a la trabajadora por ante la sede del Tribunal un cheque de lo adeudado por concepto de Prestaciones Sociales, cuestión que no fué cierta. Adujo que la trabajadora goza de un beneficio establecido en la Convención Colectiva del Puerto Libre, donde en su cláusula 46 prevé que la empresa una vez que despida a uno de sus trabajadores, dentro de los Tres días siguientes debe cancelarle el total de sus prestaciones sociales, y si existe alguna divergencia la trabajadora procederá a reclamar lo correspondiente por sus prestaciones sociales. Asimismo, adujo que en el caso bajo estudio no sucedió lo antes citado, sino que la empresa presentó una liquidación e hizo la participación correspondiente ante el Tribunal, pero nunca consignó el cheque o el pago. Asimismo manifestó que establece la cláusula 46 que cuando la empresa no le cancele sus prestaciones a la trabajadora, ésta deberá cancelarle sus salarios hasta la total terminación del proceso. Expreso que en el caso bajo estudio la Juez de Primera Instancia dejo sentado en su Sentencia que por cuanto la empresa había consignado el cheque de las prestaciones sociales, se paralizan los pagos de los salarios, y a la empresa no le es aplicable la sanción. La empresa consignó el cheque como medio de prueba y luego solicito que le fuera devuelto, nunca la trabajadora tuvo disponibilidad de ese cheque, porque nunca le fué ofertado, es por lo que solicitó que se revoque la decisión dictada en Primera Instancia.
Asimismo, se deja constancia que la parte recurrida no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Esta Juzgadora, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones, el cual lo hace en los siguientes términos:
Observa esta Alzada, que alegó la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, que la Juez de Primera Instancia expresó en su motiva que la trabajadora no le era aplicable la norma establecida en la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Puerto Libre, en virtud de que la empresa accionada había consignado el cheque correspondiente al pago de prestaciones sociales, sin tomar en cuenta que dicho pago debía hacerse dentro de los tres días siguientes a la fecha del despido, tal y como lo establece la mencionada convención, y que por lo tanto debe aplicársele a la empresa la sanción establecida en esa cláusula, que consiste en pagarle a la trabajadora los salarios hasta la cancelación de sus prestaciones sociales.
De lo antes expuesto, Se desprende de la revisión de las actas procesales, que cursa al folio 94 del expediente, Cheque de Gerencia de fecha 13-10-98, consignado por la empresa accionada a favor de la trabajadora accionante por el monto de Ciento Veinte Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares con Ochenta Céntimos, (Bs. 120.181,80), de lo cual observa esta Alzada que con tal actitud, se observa la intención de la accionada de pagar a la trabajadora el monto que creyó conveniente por el pago de las prestaciones sociales, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la Convención Colectiva del Puerto Libre, para así liberarse de la sanción establecida en la misma.
En tal sentido, bien pudo la demandante aceptar o recibir dicho pago reservándose su derecho a reclamar cualquier diferencia que considerare procedente. Asimismo se desprende que mal podría la empresa demandada cancelar a la demandante los salarios contemplados en la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Puerto Libre, habiendo cumplido con el supuesto estipulado en la referida cláusula contractual, por lo que le resulta forzoso a esta Alzada declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Abg. JUANA CHACON, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 20-02-2.004. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 20-02-2.004.- TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines respectivos.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiséis días (26) días del mes de Abril de dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ
En esta misma fecha 26 de Abril de 2004, siendo las 2:30 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.-
LA SECRETARIA.
Exp. N° 2552/98.
BLA/ljgm/rg.-
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