REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

N° DE EXPEDIENTE: 3621/00
PARTE ACTORA: JAVIER SALCEDO venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.221.887.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. MAURELIA RIGAL NUÑEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.973.
PARTE DEMANDADA: Unidad Económica HIPPOCAMPUS BEACH HOTEL & RESORTS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de Agosto de 1991, bajo el Nº 15, tomo 83-A, HIPPOCAMPUS HOTEL & RESORTS, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 34, tomo 113 Sgdo., en fecha 03 de Septiembre de 1991, con modificación de fecha 25 de Marzo de 1998, ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 35, Tomo 19-A; HIPPOCAMPUS CONDOMINIUM RESORTS. C.A, debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Marzo de 1995, bajo el Nº 15, tomo 83-A Sgdo, cambiando su domicilio, según consta en Acta de la Asamblea, debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 44, Tomo 19-A, en fecha 23 de Marzo de 1998 ; con denominación comercial BARCELO HIPPOCAMPUS HOTEL & RESORTS C.A, domiciliada en la Calle Cristo, Sector la Caranta, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. VICTORIA NAVIA QUINTERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 40.454-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 26-02-2.004.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo la presente causa en razón de la Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, plenamente identificada en autos, quien para tal apelación obra en representación de las empresas HIPPOCAMPUS BEACH HOTEL & RESORTS C.A., HIPPOCAMPUS HOTEL & RESORTS, C.A, HIPPOCAMPUS CONDOMINIUM RESORTS. C.A y BARCELO HIPPOCAMPUS HOTEL & RESORTS C.A, contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha 26 de Febrero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PRESTACIONES SOCIALES) sigue el ciudadano JAVIER SALCEDO, contra las empresas HIPPOCAMPUS BEACH HOTEL & RESORTS C.A., HIPPOCAMPUS HOTEL & RESORTS, C.A, HIPPOCAMPUS CONDOMINIUM RESORTS. C.A y BARCELO HIPPOCAMPUS HOTEL & RESORTS C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la parte apelante, Abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa, alegando que en su contestación manifestó al Tribunal que evidentemente el trabajador había interpuesto una Calificación de Despido por ante el antiguo Tribunal del Trabajo y en esa Calificación de Despido el trabajador el manifestaba que su fecha de ingreso había sido el 30-10-97, y evidentemente sin desistir de la Calificación por ante el Tribunal laboral, interpone la demanda de Prestaciones Sociales y en mi contestación manifesté al Tribunal que en virtud de que estaban dos procedimientos uno de Calificación y otro de Prestaciones Sociales de los cuales son incompatibles los dos, y el trabajador debió desistir la Calificación de Despido y continuar con el Cobro de Bolívares y este no lo hizo. Adujo igualmente en el expediente se hizo una Inspección Judicial donde Constaba la Calificación de Despido, se dejo constancia que evidentemente su fecha de ingreso que él reconoció fué el 30-10-97 y decía que fué en el 95, la Juez de Primera Instancia al momento de tomar la decisión manifestó que en Sentencia de la Corte el interponer un procedimiento de Prestaciones Sociales deja sin efecto automáticamente el interés de Calificación. Por lo tanto ante tal circunstancia apelé de tal decisión porque considero que se están violando las cuestiones contenidas en la ley por ser dos procedimientos que no pueden ir paralelamente asimismo solicitó al Tribunal revoque la Sentencia en todas y cada una de sus partes. Asimismo, se deja constancia que la parte recurrida no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Esta Juzgadora, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones, el cual lo hace en los siguientes términos:
Observa esta Alzada, que alegó la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, se desprende de la revisión de las actas procesales, que plantea el actor en su libelo, que comenzó a prestar servicios personales para las empresas demandadas, desde el 04-07-1995 desempeñando el cargo de Supervisor de Bares, hasta el día 28-01-2000, fecha en la cual, fué despedido injustificadamente por el ciudadano GERMANO ALVES en su carácter de Gerente. De igual manera, señaló que para la fecha de su despido devengaba un salario promedio de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo) mensuales, laborando una jornada comprendida desde la 9:00 a.m. hasta 05:00 p.m., igualmente adujo que desde su ingreso, el salario que devengaba sufrió variaciones, transformándose en una modalidad de salario variable, es por lo que acude ante esta autoridad a demandar a la empresa accionada para que le cancele la cantidad de Cinco Millones Setenta y Un Mil Cuatrocientos Seis Bolívares (Bs. 5.071.406), discriminados de la siguiente manera:
- Antigüedad 60 días x Bs. 3.444,44……………………………..Bs. 206.666,65.
(Art.666 literal “A” y “B”)
-Bono de Transferencia
30 días x Bs. 3.333,33….…………………………………………...Bs. 99.999,9.
- Antigüedad:
186 días x Bs. 13.436,73…….………………………………….Bs. 2.499.231,70.
-Indemnizaciones por Despido Injustificado
90 días x Bs.13.436, 73……………………..………………….Bs. 1.209.305,70.
- Indemnizaciones por Preaviso omitido.
60 días x Bs. 13.436,73………………………………………….Bs. 806.203,80.

Asimismo, se observa, que el accionado en su Contestación a la Demanda (F- 44 al 48) solicitó al Tribunal declarar improcedente la acción alegando que ésta es contraria a derecho por cuanto cursa por ante este Tribunal Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano Javier Salcedo, ante la incompatibilidad de los dos procesos por cuanto uno excluye al otro, y asimismo rechazo, negó y contradijo que su representada sea una unidad económica de carácter permanente, negó rechazo y contradijo que el ciudadano Javier Salcedo comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 4 de julio de 1995 como Supervisor de Bares, negó, rechazo y contradijo que el ciudadano Javier Salcedo devengará para el el 04 de Julio de 1995 un salario normal de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) mensual, negó, rechazó y contradijo que el mencionado trabajador para el mes de mayo de 1996 le fuere aumentado el salario a la suma de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00) como salario normal, negó rechazo y contradijo que el mencionado trabajador para el mes de enero de 1998le fuera aumentado el salario a la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00), negó, rechazó y contradijo que el mencionado trabajador laboraba durante una jornada desde 9:00 A.M. hasta 05:05 p.m., negó, rechazo y contradijo que desde la fecha de ingreso del ciudadano Javier Salcedo el salario normal sufrió variaciones, transformándose así en una modalidad de salario variable por lo que en forma reiterada y permanente eran incrementados por conceptos de trabajo de horas extras, negó, rechazo y contradijo que desde cuando comenzó a prestar sus servicios para su representada desde el el 04 de julio de 1995 haya cobrado el mencionado trabajador efectivamente en forma quincenal salarios variables incrementados los mismos por las distintas modalidades variables. Negó. Rechazo y contradijo que el ciudadano Germano Alves en su carácter de Gerente General, hubiere despedido injustificadamente al ciudadano Javier Salcedo. Negó, rechazo y contradijo que su representada deba cancelar al ciudadano Javier Salcedo, por tiempo de servicio prestado en forma ininterrumpida de cuatro año, seis meses y veinticuatro días desde la fecha de ingreso el 04 de julio de 1995 hasta el 28 de enero de 2000, negó, rechazo y contradijo que su representada deba cancelar de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo cuatro años siete meses y veinticuatro días, negó rechazo y contradijo que su representada deba cancelar por conceptos de prestaciones la cantidad de Cinco Millones Setenta y Un Mil Cuatrocientos seis Bolívares (Bs.5.071.406,00) , negó, rechazo y contradijo que su representada deba cancelar desde el 04 de julio de 1995 hasta la reforma del 19 de junio de 1997 de la Ley Orgánica del Trabajo, una antigüedad de un año once meses y quince días con un salario se Setenta y Cinco Mil Bolívares ( Bs.75.000,00) devengando en el mes de mayo de 1997, promediando en los últimos 12 meses desde junio de 1996 hasta mayo de 1997 de Ciento Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos ( 103,333,33) mensuales, equivalente a un salario de ( Bs. 3.444,44), negó, rechazo y contradijo que su representada deba cancelar al mencionado ciudadano un año once meses y 15 días de antigüedad, los 60 días de salario, negó, rechazo y contradijo que le corresponda por antigüedad (Bs.206.666,65) es decir 60 días x 3.444,44, el derecho de compensación por transferencia desde el 30 de enero de 1.996 hasta el 31 de diciembre de 1996 de Bs. 100.000,00, negó, rechazo y contradijo que le corresponda por derecho de compensación 30 días para un total de Bs. 99.999,99, es decir 30x 3.333,33 = Bs. 99.999,99, negó rechazo y contradijo la Antigüedad (Artículo 108 LOT), 186 días de salario x Bs.13.436,73 diario para un total de Bs. 2.499.231,07; Indemnización por Despido Injustificado Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Numeral 2, a razón de 90 días de salario para un total de Bs. 1.209.305,07; Indemnización por Preaviso omitido artículo 125 de LITERAL “D” de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a 60 días para un total de Bs. 806.203,08, que devengaba un salario integral de Bs. 13.436,73 diarios, que su representada sea una unidad económica de carácter permanente de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
todos y cada unos de los hechos invocados por el actor en su libelo. Igualmente
Ahora bien, observa esta Alzada que el referido Acuerdo, si bien es cierto que fué presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, el mismo no fué homologado, ya que no cursa en autos homologación por parte de dicho organismo, requisito éste esencial para que dicho acuerdo adquiera el efecto de Cosa Juzgada, es decir, que el mismo sea celebrado por ante el Funcionario Competente del Trabajo, tal como se desprende del Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…La Transacción celebrada por ante el Funcionario competente del Trabajo, tendrá efecto de Cosa Juzgada”.
Asimismo se observa, que el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa “La Transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de Cosa Juzgada”.
Ahora bien, se evidencia que la cantidad a la cual se hace mención en el referido acuerdo, fué reconocida por el actor en su libelo como un anticipo de sus prestaciones. Igualmente se evidencia que los rubros indicados en el acuerdo no están discriminados, sino que se engloban en general, lo cual imposibilita determinar si el pago recibido por el actor esta ajustado a lo que realmente le corresponde por conceptos de Prestaciones Sociales.
En virtud de lo antes expuesto, se desprende que el Acuerdo suscrito entre las partes, no fué homologado por el Inspector del Trabajo para que éste adquiriera efecto de Cosa Juzgado, y por ende el trabajador tiene derecho a reclamar cualquier diferencia que le corresponda por concepto de Prestación Social, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente la solicitud hecha por el actor, en cuanto a la Nulidad Parcial del Acuerdo.
Una vez declarada la Nulidad Parcial del Acuerdo suscrito entre el actor y la accionada, corresponde a esta Alzada, entrar a conocer los conceptos reclamados por el actor en su libelo, y lo hace en base las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, quedó claramente establecido que el actor alega ser trabajador de la demandada, y ésta no desconoce tal relación, sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, así como el salario devengado, y los conceptos reclamados por el actor.
Se desprende que en el lapso probatorio, las partes promovieron, las siguientes pruebas:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada esta Alzada observa:
1.- Promovió el mérito favorable de los autos, muy especialmente el que se desprende de la Transacción. Así como el mérito a favor de su representada en cuanto a la impugnación realizada a la Constancia de Trabajado traída a los autos por el actor; en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud, que esta obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió Ficha de Inscripción en la cual se demuestra que el ciudadano Pedro López, actuaba como representante de la empresa LA SIRENA DEL MAR, “RESTAURANT DA GASPAR”; con relación a tal documental esta Alzada observa que la misma es una copia fotostática simple que nada aporta a la solución de la controversia, por lo que para esta Alzada no le merece valor probatorio.
3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS DANIEL ROJAS, LUZMILA ROJAS y MIRNA SUBERO; con relación a los testigos LUZMILA ROJAS y MIRNA SUBERO, de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones. Con relación a la testimonial del ciudadano LUIS DANIEL ROJAS, la misma nada aporta a la solución de la controversia.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora esta Alzada observa:
1.- Reprodujo el merito probatorio favorable que se desprende de los autos, en cuanto favorezcan a su representado, en especial de la documental acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “B”; en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud, que esta obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió documento privado consistente en Constancia de Ingreso, cursante al folio 50, suscrita por el ciudadano Héctor Martínez, en su condición de Contador Público, y a tales efectos solicitó se citara al ciudadano en cuestión para que ratificara tal documental; esta Alzada observa que de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que el ciudadano no compareció a ratificar la mencionada Constancia de Ingreso, y por ser éste un documento privado emanado de terceros, tenía que ser ratificada por el tercero del cual emana, es por lo que para esta Alzada no le merece valor probatorio.
3.- Promovió original de Constancia de Trabajo y Constancia de Trabajo en copia al Carbón suscrita por la ciudadana LAURA DI GIULIO, y a tales efectos solicitó se citara a la mencionada ciudadana para que ratificara tales documentales; de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que la ciudadana no compareció a ratificar las mencionadas Constancias de Trabajo, y por ser éstos documentos emanados de terceros, tenían que ser ratificadas por el tercero del cual emana, y al no ser ratificadas viola el Principio de Control y Contradicción de la Prueba, por lo que para esta Alzada son inadmisibles.
4.- Promovió la Exhibición de Recibos Originales de pago quincenal de salario, realizados por la empresa accionada al actor, correspondiente al período entre el 26-11-84 al 10-05-98; de la Constancia de fecha 17-12-97, suscrita por la ciudadana Laura Di Giulio, referente al sueldo devengado por el actor; del Libro de Porcentajes y/o propinas correspondientes a los empleados de la empresa accionada durante el año 1997, y desde el 1 de Enero de 1998 hasta mayo de 1999; y de la Facturación de ventas Diarias realizadas por la empresa accionada correspondiente a los años 1996, 1997 y hasta el mes de abril de 1998; con relación a tal solicitud, observa esta Alzada que de la revisión efectuada a las actas procesales se constató que la misma no fué evacuada.
5.- Promovió Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal de la causa oficiara a la Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamos y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de la revisión de las actas procesales se evidencia que cursa en autos a los folios 193 al 199, comunicación dirigida por la Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo en donde señala que el ciudadano Pedro López esta inscrito en la Ley de Política Habitacional desde el 21-07-1.994 y el último aporte realizado por la empresa al trabajador fué en Octubre de 1997, es por lo que para esta Alzada merece valor probatorio, ya que se desprende de la misma que el actor esta inscrito antes esa Institución desde el año 1994.
6.- Promovió Testimoniales de los ciudadanos MIRIAN AMPARO VERA, SONIA ARIAS MORA, JUAN AGUILERO, FREDDY CARRASQUEL, ADOLFO PASCUAS, LUIS RANGEL ILDEMARO, JOSE BELANDRIA, ISAIRA RAMOS, MARIA FERREL y JUAN ANTONIO BERMUDEZ; con relación a los testigos, Sonia Arias, Freddy Carrasquel, Adolfo Pascuas, José Belandria, Isaira Ramos y Maria Ferrel, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones. En cuanto a la Testimonial de los ciudadanos Juan Bermúdez, Mirian Vera, Juan Aguilero, Luís Rangel Ildemaro, los mismos son contestes en manifestar que el ciudadano Pedro López prestaba servicios para la empresa accionada, en calidad de Maitre, y que ya para cuando ellos entraron a la empresa, el actor estaba prestando servicios para la misma, es por lo que esta Alzada les da valor probatorio.
Ahora bien, del análisis de todas las pruebas anteriormente analizadas, si bien es cierto que unas fueron presentadas en copias simples y fueron impugnadas por la parte demandada, también se desprende de las actas que conforman el presente proceso que la parte actora no insistió en hacer valer todas y cada una de las pruebas impugnadas, por lo cual ésta Alzada aplicando el Principio de la Sana Critica, les dá valor probatorio y considera que dichos documentos en su conjunto deben ser apreciados por ésta Juzgadora evidenciándose con ello la plena convicción de que el actor tiene derecho a reclamar la diferencia que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, así como la acción por Cobro de Bolívares. ASI SE DECIDE.
Una vez declarada con lugar la Acción de Cobro de Bolívares, corresponde a esta Alzada pasar a discriminar los montos que le corresponden al trabajador ciudadano Pedro López, por diferencia de Prestaciones Sociales:




Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Abg. JUANA CHACON, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 20-02-2.004. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 20-02-2.004.- TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida totalmente en el presente recurso. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines respectivos.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiséis días (26) días del mes de Abril de dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,

Abg. LECVIMAR GONZALEZ

En esta misma fecha 26 de Abril de 2004, siendo las 2:30 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.-

LA SECRETARIA.

Exp. N° 2552/98.
BLA/ljgm/rg.-