REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

N° DE EXPEDIENTE : 5101/01.-
PARTE ACTORA: INGO MICHAEL CASPERS, de nacionalidad Alemana, titular de la cédula de identidad Nº E-82.186.307.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abgs. GLORIA VALENZUELA CLARKE y AIDA SANTANA AVILA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.899 y 69.143, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SKYLIMIT TRAVEL SERVICE S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21-08-87, bajo el N° 78, Tomo 58, A-PRO.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. BENITO ENRIQUE MARTINEZ PERNIA, CHIQUINQUIRA GIMENEZ DE DUARTE, PABLO PARRA LANDER y MARCELO ESPINOZA CRUZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 51.368, 42.967, 23.344 y 25.165, respectivamente.-
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO. Apelación contra la sentencia definitiva dictada el 06 de Octubre de 1.999 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo la presente causa en razón de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante Abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, plenamente identificada en autos, quien para tal apelación, obra en representación del ciudadano INGO MICHAEL GASPER, contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha 06 de Octubre de 1.999, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el Juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, sigue el precitado ciudadano, contra la empresa SKYLIMIT TRAVEL SERVICE S.A., quien estuvo representada en el Juicio por el abogado PABLO PARRA LANDER, identificado en autos.
Se desprende de la revisión de las actas procesales, que plantea el actor en su reforma del libelo de demanda (F-8), que comenzó a prestar servicios para la empresa SKYLIMIT, C.A., (V.T. 634) en fecha 01 de Diciembre de 1.994, desempeñando el cargo de Representante Turístico, devengando un salario mensual fijo de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,oo), más el promedio por comisiones de ventas que arroja un promedio de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo). Hasta que el día 01 de Julio de 1.997 cuando sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano ANDRES STEPHANY en su carácter de Gerente Regional de la mencionada empresa, le manifestó que la empresa había decidido prescindir de sus servicios. Es por todo ello que acudió ante el Tribunal a fin de solicitar se le califique el despido del cual fué objeto de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Ejusdem, solicitando su reenganche y el consecuencial pago de los salarios caídos.
Asimismo, observa esta Alzada, que el accionado en su contestación a la demanda (F- 17 y 18) se limito a negar, rechazar y contradecir los hechos invocados por el actor en su libelo, es decir, negó la calificación de despido incoada por el mismo aduciendo que no era trabajador de la empresa.
En fecha 29-10-03, ingresaron las presentes actuaciones a éste Juzgado Primero Superior del Trabajo en virtud de habérsele suprimido la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial y por auto de ésta misma fecha se le dio entrada; y en fecha 02-02-04 se fijó el lapso para sentenciar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esta Juzgadora, pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, el cual lo hace en los siguientes términos:
Con lo anteriormente expresado, se le da vida a lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimientos del Trabajo, es decir, debido a que la demandada en su contestación negó y rechazó los hechos invocados por el actor, y al ser negada la existencia de la relación de trabajo, corresponde a cada una de las partes la demostración de la prestación del servicio bajo las medidas y posiciones argumentadas por las mismas. ASI SE DECIDE.
En el caso bajo análisis quedó claramente establecido que el actor alega ser trabajador de la demandada, y ésta se descarga desconociendo la relación laboral alegada por el trabajador accionante; asimismo, se desprende que en el lapso probatorio, las partes promovieron, las siguientes pruebas:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte recurrida esta Alzada observa:
1.- Negó, rechazó y contradijo la solicitud de calificación de despido, en cada una de sus partes en tanto a los hechos como el derecho, y reprodujo el mérito favorable de los documentos que constan en autos, así como del escrito de contestación; en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud, que esta obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Solicitó al Tribunal se sirva oficiar a la Dirección de Extranjería (DEX) del Ministerio de Relaciones Interiores, a los fines de que indique el movimiento migratorio del reclamante de autos durante los últimos tres años; observándose de la revisión efectuada a las actas que cursan al folio 106 comunicación dirigida por el Ministerio de Relaciones Interiores, en donde se evidencia que el reclamante entro al país el 01-01-91 por Maiquetía procedente de Alemania, es por lo que esta Alzada no le da valor probatorio, por cuanto nada aporta a la solución de la controversia.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte apelante esta Alzada observa:
1.- Reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado; con relación a tal solicitud esta Alzada ratifica lo expresado en el aparte primero.
2.- Promovió cinco (05) Tarjetas de Presentación con la identificación, logotipo y dirección de la empresa SKYLIMIT TRAVEL SERVICE, C.A.; esta Alzada observa que los mismos nada aportan al proceso, por cuanto nada prueban sobre la relación laboral alegada por el actor con la empresa demandada, no mereciendo valor probatorio.
3.- Promovió Dos Vaucher numerados 12153 y 12351, en los cuales aparece la identificación, dirección y logotipo de la empresa SKYLIMIT TRAVEL SERVICE, C.A.; se observa que los mismos fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada, y por su parte la actora los hizo valer, sin embargo se evidencia de los mismos, que nada aportan a la solución de la controversia es por lo que para esta Alzada no le merece valor probatorio.
4.- Promovió Copia de Comunicación dirigida por el Gerente Regional de la empresa demandada SKYLIMIT, Andrés Stephany, a la Dirección de Turismo en la cual solicitó que el reclamante de autos fuera inscrito como representante turístico para su empresa; Copia de comunicación fechada 12-04-94 dirigida por el ciudadano Andrés Stephany, en su condición de Gerente Regional de la empresa reclamada a la Dirección de Turismo de este Estado, en la cual le comunica que el ciudadano INGO CASPER, desempeña labores de representante turístico para SKYLIMIT; Constancia expedida en fecha 19-09-95 por el ciudadano Andrés Stephany en la cual hace constar que el ciudadano Ingo Casper presta servicios para la empresa reclamada; Constancia expedida en fecha 15-08-96 por el ciudadano Andrés Stephany en la cual hace constar que el ciudadano Ingo Casper desempeña en la empresa reclamada el cargo de Representante de ventas desde el 01-12-94; Memorandum interno de SKYLIMIT dirigido y suscrito por Andrés Stephany en fecha 07-05-97 a los representantes Ana Maria, Alexandra, Ingo, Massimo y a la Administración/reservación, en el cual les gira instrucciones relativas a las condiciones de determinada oferta y a la utilización de los vaucher; Memorandum interno de SKYLIMIT dirigido y suscrito por Andrés Stephany en fecha 29-01-97 a los representantes Ana Maria, Ingo, Massimo en el cual le suministra texto y gira instrucciones; Memorandum interno de SKYLIMIT dirigido y suscrito por Andrés Stephany a los representantes Ana Maria, Ingo, Massimo en el cual le gira instrucciones relacionada con las reservaciones telefónicas de los proveedores de SKYLIMIT; Memorandum interno de SKYLIMIT dirigido y suscrito por Andrés Stephany a los representantes Ana Maria, Ingo, Massimo y Mirian en el cual le gira instrucciones relacionadas con los clientes en los cuales los responsabiliza en caso de no prestar un reporte completo; con relación a las mencionadas documentales, esta Alzada observa que las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la parte accionada, y por su parte la actora las hizo valer, quedando las mismas reconocidas, aunado a ello de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que en Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria cursante al folio 58 al 63, se evidencia que el ciudadano Andrés Stefanny tiene el carácter de Director Gerente de la empresa accionada, siendo éste el mismo que suscribe las constancias de trabajo y comunicaciones promovidas por el actor, es por lo que para esta Alzada atendiendo al principio de la Sana Crítica le merecen valor probatorio.
5.- Promovió Boleto aéreo N° 39037728220 de Avensa; observa esta Alzada que la presente prueba nada aporta a la solución de la controversia, es decir, nada prueba sobre el hecho, de que, entre la empresa reclamada y el accionante existiera relación de trabajo, razón por la cual lo desestima.
6.- Promovió Dos (02) Carnet de identificación expedido por la empresa SKYLIMIT al ciudadano INGO CASPER en la cual se establece el cargo de representantes debidamente acreditado y suscrito por el ciudadano Andrés Stephany y la ciudadana Andreina Aguerrevere; observa esta Alzada que los mismas fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada, y por su parte la actora las hizo valer, y por cuanto los mismos son documentos privados tenía la parte promovente que hacerlos valer por otro medio, no constando en autos tal situación, por lo cual no merecen valor probatorio.
7.- Promovió Prueba de Informe a los fines de que el Tribunal de la causa oficiara a la Dirección de Turismo de este Estado y/o CORPOTUR, al Hotel Pelican Village, al Hotel La Finca, y al Hotel Coral Caribe; observando esta Juzgadora de la revisión efectuada a las actas procesales que el Tribunal de la causa libró los oficios correspondientes, y constando respuesta sólo por parte del Hotel la Finca, en la cual éste manifiesta que en sus instalaciones existía publicidad de la empresa SKYLIMIT TRAVEL SERVICE, cuya representación estaba ejercida por el ciudadano INGO CASPERS, hasta el mes de Mayo de 1997, es por lo que para esta Alzada le merece valor probatorio, en virtud de que con ello se constata que el actor prestaba su servicio para la accionada.
8.- Promovió testimoniales de los ciudadanos Ana Maria Atue, Ricardo Duarte, Massimo Concaro y Carolina Rodríguez; de la revisión efectuada a las actas se constató que los mencionados ciudadanos no comparecieron por ante el Tribunal a rendir sus declaraciones.
9.- Promovió Exhibición del expediente mercantil de la empresa SKYLIMIT, desde su constitución hasta la última de sus asambleas; de la revisión efectuada a las actas se constató que la misma no fué evacuada.
10.- Promovió franela con el logotipo SKILIMIT; de lo cual observa esta Alzada que la misma puede formar parte de la publicidad de la empresa, no aportando nada a la solución de la controversia, por lo cual no merece valor probatorio.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido que la parte accionada empresa SKILIMIT, C.A., no logró probar que el actor no prestaba servicios para su representada, es decir, que el demandado no logró desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral, o sea la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación; pues sólo en su contestación se limitó a negar la relación laboral, no promoviendo prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, quedando plenamente demostrado con las pruebas aportadas por el actor, ciudadano INGO CASPERS, valoradas en virtud del Principio de la Sana Critica, que el mismo prestaba servicios personales para la accionada, es por ello que le resulta forzosa a esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Abg. GLORIA VALENZUELA CLARKE, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta de fecha 06-10-1.999.- SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta de fecha 06-10-1.999.- TERCERO: CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano INGO MICHAEL CASPER. CUARTO: Se ordena el reenganche del trabajador accionante ciudadano INGO CASPERS, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la contestación de la demanda hasta su total y definitiva reincorporación a su sitio de trabajo. QUINTO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación o corrección monetaria. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines respectivos.-
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR


BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,


Abg. LECVIMAR J. GONZALEZ M.


En esta misma fecha 14 de Abril de 2004, siendo las 03:00 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.-


LA SECRETARIA.





Exp. N° 5101-01.
BLA/ljgm/rg.-