REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Nº DE EXPEDIENTE : 5100/01.-
PARTE ACTORA: INGO MICHAEL CASPERS, de nacionalidad Alemana, titular de la cédula de identidad Nº E-82.186.307.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abgs. GLORIA VALENZUELA CLARKE y AIDA SANTANA AVILA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.899 y 69.143, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SKIMAR, C.A., y/o SKYTRANS C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 30-06-95, bajo el N° 664, Tomo 4, A-13, y en fecha 14-11-95, bajo el Nº 1345, Tomo 2, A-26.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. BENITO ENRIQUE MARTINEZ PERNIA, PABLO PARRA LANDER y MARCELO ESPINOZA CRUZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 51.368, 23.344 y 25.165, respectivamente.-
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO. Apelación contra la sentencia definitiva dictada el 08 de Octubre de 1.999 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo la presente causa en razón de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante Abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, plenamente identificada en autos, quien para tal apelación, obra en representación del ciudadano INGO MICHAEL CASPERS, contra la Sentencia Definitiva pronunciada y publicada en fecha 08 de Octubre de 1.999, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el Juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, sigue el precitado ciudadano, contra la empresa SKIMAR, C.A., y/o SKYTRANS, C.A., quien estuvo representada en el Juicio por el abogado PABLO PARRA LANDER, identificado en autos.
Se desprende de la revisión de las actas procesales, que plantea el actor en su reforma del libelo de demanda (F-8), que comenzó a prestar servicios para la empresa SKIMAR, C.A., y/o SKYTRANS C.A., en fecha 01 de Diciembre de 1.994, desempeñando el cargo de Representante Turístico, devengando un salario mensual promedio de Trescientos Setenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Ocho con Treinta y tres Céntimos (Bs. 375.258,33). Hasta el día 01 de Julio de 1.997 cuando sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano ANDRES STEPHANY en su carácter de Gerente Regional de la mencionada empresa, le manifestó que la empresa había decidido prescindir de sus servicios. Es por todo ello que acudió ante el Tribunal a fin de solicitar se le califique el despido del cual fué objeto de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Ejusdem, solicitando su reenganche y el consecuencial pago de los salarios caídos.
Asimismo, observa esta Alzada, que el accionado en su contestación a la demanda (F- 20 y 21) se limito a negar, rechazar y contradecir los hechos invocados por el actor en su libelo, es decir, negó la calificación de despido incoada por el mismo aduciendo que no era trabajador de las empresas.
En fecha 29-10-03, ingresaron las presentes actuaciones a éste Juzgado Primero Superior del Trabajo en virtud de habérsele suprimido la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial y por auto de ésta misma fecha se le dió entrada; y en fecha 02-02-04 se fijó el lapso para sentenciar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esta Juzgadora, pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, el cual lo hace en los siguientes términos:
Con lo anteriormente expresado, se le da vida a lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimientos del Trabajo, es decir, debido a que la demandada en su contestación negó y rechazó los hechos invocados por el actor, y al ser negada la existencia de la relación de trabajo, corresponde a cada una de las partes la demostración de la prestación del servicio bajo las medidas y posiciones argumentadas por las mismas. ASI SE DECIDE.
En el caso bajo análisis quedó claramente establecido que el actor alega ser trabajador de la demandada, y ésta se descarga desconociendo la relación laboral alegada por el trabajador accionante; asimismo, se desprende que en el lapso probatorio, las partes promovieron, las siguientes pruebas:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte recurrida esta Alzada observa:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los documentos que constan en autos, así como del escrito de contestación; en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud, que esta obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Solicitó la Prueba de Informes, a los fines de que el Tribunal oficiara al Banco Caracas, Agencia Juan Griego, para que éste informe si las empresas SKYMAR, C.A., y SKYTRANS C.A., tiene abiertas para sus empleados cuentas nóminas; con relación a esta prueba se observa que el Tribunal de la causa libró el oficio correspondiente, no evidenciándose en autos respuesta por parte del Banco Caracas.
3.- Promovió Inspección Judicial a realizarse en la sede del Banco Caracas, Agencia Juan Griego, a fin de dejar constancia de la existencia y nombre de los empleados de las empresas SKYMAR, C.A., y SKYTRANS C.A.; observa esta Alzada que de la revisión efectuada a las actas procesales, consta acta de Inspección Judicial en donde el Tribunal deja constancia que en la prenombrada Institución Bancaria existen nóminas de empleados de la empresa demandada, en la cual no aparece el nombre del accionante, por lo cual esta Alzada le da valor probatorio.
4.- Promovió Inspección Judicial a realizarse en la sede de la empresa demandada, a los fines de verificar la nómina y procedimiento de pago efectuado a los empleados; de la revisión efectuada a las actas se evidencia que consta en autos acta levantada por el Tribunal donde deja constancia que una vez constituido en la sede de la empresa demandada, ésta presentó la nómina de los empleados y la forma de pago a los mismos, verificándose que en las mencionadas nóminas no aparecía el nombre del trabajador accionante, por lo cual esta Alzada le da valor probatorio.
5.- Solicitó al Tribunal oficiará a la Dirección de Extranjería del Ministerio de Relaciones Exteriores, el movimiento Migratorio del reclamante de autos, durante los últimos tres años; se observa que el Tribunal de la causa libró el oficio correspondiente, no constando en autos comunicación por parte de la Dirección de Extranjería.
6.- Consignó Copia Certificada del Acta Constitutiva de las empresas demandadas; observa esta Juzgadora que por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, merecen valor probatorio.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte apelante esta Alzada observa:
1.- Reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado; en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta Alzada ratificada lo establecido en el punto primero.
2.- Promovió copia de los documentos contentivos de los expedientes mercantiles N° 1345 y 664, expedidos por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, correspondiente a las empresas accionadas; observa esta sentenciadora, que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada por ser copias fotostáticas simples de documentos públicos, y por su parte la actora las hizo valer, quedando legalmente como reconocidas, por lo cual ésta Alzada les da valor probatorio.
3.- Promovió relación de comisiones debidamente suscrita por el ciudadano Andrés Stephany; Relación de SKYMAR, C.A., en la cual establece la forma de pago por concepto de póliza colectiva HCM, relativa a los meses y años, Septiembre 1996 y Marzo 1997; Nota de débito de SKYMAR, C.A., expedida INGO CASPERS, por la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Bolívares, (Bs. 56.400,oo); Igualmente promovió copia de cheque Nº 81754320 girado contra la cuenta Nº 268-04-2492-9 de SKYTRANS, C.A., por la cantidad de Ciento Treinta Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares a favor de INGO CASPERS; Copia de cheque Nº 73341851 contra la cuenta Nº 112-00881-0 de SKYMAR, C.A., por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares; Copia de Memorandum interno dirigido y sucrito por ANDRES STEPHANY, el cual establece monto mensual de pago; con relación a las mencionadas documentales, esta Alzada observa que las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada, y por cuanto no se trata de documentos públicos auténticos o privados, reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, y no constando en autos que sobre los mismos fuese solicitada la exhibición de los originales, ni mucho menos se hizo valer su autenticidad, no merecen valor probatorio
4.- Carnet otorgado por la Oriental de Seguros, C.A., de Póliza de Salud, en el cual se identifica el Nº 1-33-0000015 e identifica como persona asegurada a INGO CASPERS; con relación a ésta documental, nada aporta a los fines de demostrar la relación laboral entre la empresa demandada y el reclamante de autos, no se le da valor probatorio.
5.- Promovió prueba de informes, a los fines de que el Tribunal oficiara al Banco Mercantil, Oficina Juan Griego; al Banco Caracas; Oriental de Seguros C.A.; se observa de la revisión efectuada a las actas que el Tribunal de la causa ofició a las prenombradas empresas, no evidenciándose respuesta por parte de las mismas.
6.- Promovió Testimoniales; con relación a la deposición del Testigo Alfredo Arvelo, se evidencia de la misma que se contradice al señalar en la pregunta sexta que el reclamante de autos trabajó para la empresa SKYLIMIT, y en la segunda repregunta señaló que trabajó para las empresas SKYLIMIT y SKYMAR; con relación a la testigo Rosalía Cuello, se observa que el demandado impugnó la testimonial de la misma por cuanto no presentó cédula de identidad laminada; en cuanto a la testigo Diana Arvelo, la misma en su testimonial manifiesta tener interés en las resultas del proceso, al señalar que la trajo el ciudadano INGO CASPERS; con relación a la testigo Ana Maria Atue, la misma manifiesta en su declaración que le consta que el reclamante de autos aparece incluido en las nóminas del Banco Caracas, cuestión ésta que contradice los resultados de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal; en cuanto a los testigos Gabriela Gobbi y Massimo Concaro, se evidencia que los mismos no comparecieron a rendir sus deposiciones. Ahora bien, en virtud de que las testimoniales promovidas por la parte actora fueron desechadas, a esta Alzada no le merece valor probatorio.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido que la parte actora INGO CASPER, no logró probar la relación laboral que alegó tener con las empresas demandadas SKIMAR, C.A., y/o SKYTRANS C.A. ASI SE DECIDE.
Concluye éste Tribunal, que el actor no logró demostrar los elementos característicos de la relación laboral, o sea la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación, salario; pues sólo se limitó a presentar copias simples que fueron impugnadas por el accionado; el actor debió demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de dependencia, que permitiera a ésta Alzada arribar a la completa convicción que lo unía a la empresa una relación laboral, es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, le resulta forzosa a esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Abg. GLORIA VALENZUELA CLARKE, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta de fecha 08-10-1.999.- SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta de fecha 08-10-1.999.- TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano INGO MICHAEL CASPERS. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, a los fines respectivos.-
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR


BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,


Abg. LECVIMAR J. GONZALEZ M.

En esta misma fecha 14 de Abril de 2004, siendo las 02:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.-



LA SECRETARIA.



Exp. N° 5100-01.
BLA/ljgm/rg.-