REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

N° DE EXPEDIENTE: 3554/00.-
PARTE ACTORA: MARIA ESPERANZA CATAÑO DE RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-7.411.358.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abgs. NOHEVIC GONZALEZ GONZALEZ, JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.735, 1.497 y 58.906, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 12-05-43, bajo el N° 2135, y en el Ministerio de Fomento bajo el N° 12.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. NORELIS CARMONA, ALEJANDRO ALBERTO RODRIGUEZ COSSU y GRACIELA PEREIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.620, 28.336 y 55.955, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Apelación contra la sentencia definitiva dictada el 27 de Febrero de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-


Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce éste Tribunal Superior del Trabajo la presente causa en razón de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, plenamente identificado en autos, quien para tal apelación, obra en representación de la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., apelación ésta a la cual se adhirió la parte demandante ciudadana MARIA ESPERANZA CATAÑO, a través de su apoderado judicial Abogado JOSE VICENTE SANTANA, contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha 27 de Febrero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la ciudadana MARIA CATAÑO, identificada en autos, contra SEGURO LA SEGURIDAD, C.A.-
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, cada una de las partes hicieron uso de su derecho a la defensa, alegando la parte demandada Abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, que su apelación se fundamentaba en la declaratoria con lugar de la acción de Cobro de Bolívares, por parte de la Juez de la causa. Adujo que la accionante nunca fue trabajadora de su representada, ya que la misma ejecutaba sus labores por su cuenta, e incluso nunca se le pagaba del patrimonio de la empresa, sino que devengaba las comisiones por los trámites realizados a los asegurados. Igualmente adujo que la Primera Instancia considero que en base al Principio de la Expansividad del Derecho Laboral, la prestación de cualquier servicio constituye una relación laboral, haciendo caso omiso a las pruebas que se presentaron. En la sentencia dictada por el Tribunal de la causa existe un vicio, ya que no se valoraron las pruebas presentadas, lo cual vulnera el derecho a la defensa. Manifestó que la accionante había expresado que en fecha 21-12-99 fué despedida, pero sin embargo en el lapso probatorio se presentaron pruebas de que ella había devengado comisiones después de esa fecha. Pruebas estás que fueron desconocidas por la parte actora, haciéndose valer mediante la prueba de cotejo, obteniendo el carácter de documentos auténticos. Igualmente expreso que ello quedo fundamentado en el dicho de tres testigos, que manifestaron en sus deposiciones que la accionante siguió ejecutando labores después de la fecha de despido que ella alega. Asimismo alega la parte actora que en ningún momento ha habido despido, y no se le ha suspendido su código.
Por su parte la accionante, representada en este acto por el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, manifestó que el proceso de manejo de las pólizas era la siguiente: el corredor una vez que ha dejado de prestar servicios para una empresa, hay pólizas que tiene una sobrevivencia, como es el caso de las pólizas de vida, que aún cuando el corredor de seguros haya dejado de prestar servicios para una determinada empresa, cada vez que se realicen renovaciones se genera una comisión para el corredor, es por ello que la accionante después de despedida, siguió cobrando comisiones. Adujo que existen maneras de dar por terminada la relación laboral en materia de seguros, ya que no sólo sucede cuando le dicen que esta despedida, sino que también sucede cuando le cancelan el código, ya que sin éste código el corredor no puede intermediar con la compañía de seguro, debido a que es un sistema computarizado. Manifestó que se adhirió a la apelación formulada por la parte demandada, fundamentando la misma en tres aspectos; el primero de ellos es que la Sentencia del Tribunal de la Causa, incurre en un error material al no sumar el monto correspondiente por Corte de Cuenta, a los demás montos solicitados en la demanda. Como segundo punto señaló que existe una aparente confusión en que pudo haber incurrido el Juez de Primera Instancia al no tener claro tres conceptos relacionados con los intereses. Uno son los intereses del Corte de Cuenta de Junio del 97, otro se generan a partir de la fecha antes mencionada, y por último los intereses de mora, consagrado ahora en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92. Y como tercer punto adujo que la Sentencia del aquo no se pronunció con respecto al daño moral demandado. Expreso que a la trabajadora se le causó un daño, comprobado en el hecho ilícito de no habérsele otorgado su carta de liberación al ser despedida, cuestión ésta consagrada en el artículo 146 el Reglamento de la Ley de Empresas de Seguro y de Reaseguro, que establece que las Compañías Aseguradoras tiene la obligación, en caso de que haya una terminación de la relación entre el corredor y la aseguradora, de expedir la carta de liberación. Hubo replica y contrarreplica.
Esta Juzgadora, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones, el cual lo hace en los siguientes términos:
Observa esta Alzada, sobre el hecho invocado por el actor, que la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no se pronunció sobre el punto referente al Daño Moral, señalado por la actora en su escrito de demanda, hecho éste que conlleva a la consecuencia establecida en el ordinal 1 ero del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A este respecto, observa esta Juzgadora que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de Inmotivación de la Sentencia, al no señalar en la misma los motivos de hecho y de derecho, tal como lo establece el artículo 159 Ejusdem, ya que se desprende del libelo de demanda que la parte demandante solicitó que se le calculara lo correspondiente por el Daño Moral causado, debiendo éste pronunciarse sobre la procedencia o no, de la pretensión aducida en el libelo. Como consecuencia de esto, se desprende que la sentencia será nula cuando el Juez no se pronuncie de manera expresa sobre los hechos alegados en la demanda y en la contestación, es decir, que el Juez tiene que pronunciarse de manera precisa y expresa sobre la pretensión y las excepciones opuestas por las partes, siempre y cuando estas no sean simples minuciosidades que planteen las partes para retardar el proceso, es por ello que esta Alzada deberá declarar la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado. ASI SE DECIDE.
Esta Alzada pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, en base a las siguientes consideraciones:
Visto los pedimentos anteriores, expuestos de manera Oral y Pública por las partes apelantes, corresponde a ésta Alzada, examinar las actas del proceso de cuyo análisis y estudio se determina que consta en los autos, que la ciudadana MARIA ESPERANZA CATAÑO DE RODRIGUEZ, identificada en autos, acudió en fecha 02-08-2000, ante el Juez de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en donde introdujo demanda por Cobro de Bolívares, en la cual manifestó que comenzó a prestar servicios en fecha 08-03-1982, en calidad de Agente Exclusivo Definitivo, devengando un salario variable con un promedio de OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 818.650,80), ya que el mismo dependía de las comisiones a las que tenía derecho. Adujo, igualmente que en fecha 21-12-99, le causó sorpresa el hecho de que el Señor Alfredo Verrochi, en su condición de Gerente, le participó verbalmente que a partir de ese momento no prestaría más servicio para la empresa, manifestándole que el Código que se le había asignado quedaría cancelado. Alegó que fué despedida sin haber incurrido en causal alguna de despido, como lo demuestra el hecho de que el patrono no hizo la notificación alguna al Tribunal Laboral, como era su obligación. Adujo igualmente que la caprichosa e injustificada negativa por parte de la empresa de expedirle la carta de liberación, le causo un daño que debe ser reparado, daño éste que consiste en la imposibilidad de no poder trabajar para ninguna otra compañía de Seguro desde la fecha de su despido, pues es la mencionada carta de liberación la que le permite a los agentes prestar servicios para otra empresa.
Es por todo lo expuesto que acudió a demandar, para que la empresa demandada le pague la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS, los cuales están discriminados de la siguiente forma:
Salario Promedio:
Al 31-12-96 Bs. 432.048,98 mensuales
Bs. 17.736,16 diarios
Al 19-06-97 Bs. 667.976,70 mensuales
Bs. 22.265,89 diarios
Al 31-12-99 Bs. 820.176,47 mensuales
Bs. 27.339,21 diarios

Utilidades Anuales:
120 días (Proporción mensual: 120:12 = 10 días
Alícuota parte de Utilidades:
(Bs. 27.339,21 x 10): 30 = 9.113,07
Salario Integral: Promedio diario: Bs. 27.339,21
Alic. Parte utilidades Bs. 9.113,07
Salario Integral: Bs. 36.452,28
Parágrafo quinto, art. 108 L.O.T

Prestaciones e Indemnizaciones
Corte de Cuentas al 19-06-97 (Art. 666 LOT)
Tiempo de Servicio: 13 años, 9 meses, 25 días
Antigüedad 420 días x Bs. 22.265,89…….…. Bs. 9.351.673,80
Intereses sobre antigüedad (desde el año 1984 hasta el 19-06-97)…Bs. 2.204.448,84
Bono de Compensación por Transferencia
300 días x Bs. 17.736,16 ……………………. Bs. 5.320.848,oo
Total Corte de Cuentas……………………….Bs. 16.876.970,64
Intereses generados por:
El Corte de Cuenta al 31-12-99…………….…Bs. 12.885.145,16

Prestaciones e Indemnizaciones al 31-12-99
Antigüedad Acumulada………………….…….Bs. 7.763.192,90
Interese sobre antigüedad acumulada………….Bs. 741.698,06
Vacaciones Acumuladas
Período desde 83-84, hasta 98-99
Total días: 363 x Bs. 27.339,21…………….…Bs. 9.924.133,23
Utilidades adeudadas (Ver Folio Cuarenta y Siete)
Total de Utilidades…………………………... Bs. 15.260.191,20
Sanción según artículo 125 L.O.T
Antigüedad
150 días x Bs. 36.452,28……………………..Bs. 5.467.842,00
Preaviso
90 días x Bs. 36.452,28………………...…….Bs. 3.280.705,20
Total General…………….…..Bs. 72.555.290,12
Igualmente, se desprende de las actas procesales, que la parte demandada dió contestación a la demanda (F- 93 al 137), en donde se limitó a negar, rechazar y contradecir que la accionante haya sido trabajadora de la empresa accionada, ya que la misma a pesar de ser trabajadora exclusiva, las características particulares de su actuación como tal, no la hacen subordinada ni dependiente de la misma.
En este orden de ideas se observa que la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el mérito que emana de la confesión de la parte demandada, contenida en la contestación a la demanda, en la cual reconoce que la empresa demandada y la actora, estuvieran vinculados mediante la intermediación de Seguros; en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud, que esta obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió el mérito de los Recaudos producidos con la demanda, distinguidos con las letras “B”, “C”, “D”, y “F”; Recaudos distinguidos con las letras “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, y “A6; asimismo promovió el mérito de los recaudos producidos con la demanda, distinguidos con las letras “A”, y “O”; Recaudo distinguido con la letra “B”; y Promovió marcado con la letra “Z” credencial emanada de la Superintendencia de Seguros; se observa de las documentales antes indicadas, que se desprende de las mismas, que la accionante actuaba como Agente Exclusiva Definitivo de Seguros la Seguridad, señalando como fecha de inicio el 08-03-82, asimismo se desprende las variaciones del salario devengado por la actora, es por lo que, para esta Alzada le merece valor probatorio.
3.- Promovió como prueba la negativa de Seguros la Seguridad C.A., a otorgar a su representada la correspondiente carta de liberación, recaudos producidos con la demanda, distinguidos con las letras “G”,”H”, “J”, ”K”, “L”, “LL”, “M”, y “N”; y asimismo promovió como prueba del daño causado a su representada como consecuencia de un hecho ilícito, recaudo producido con la demanda, distinguido con las letras “P” y “Q”; de los cuales se evidencia que la demandante dirigió en su oportunidad comunicaciones a la empresa demandada y a la Superintendencia de Seguros, solicitando su Carta de Liberación, asimismo se constató que debido a la negativa de la empresa Seguros la Seguridad a entregarle la misma, la reclamante no pudo prestar servicios para otras empresas de Seguros, ya que éstas le solicitaban la mencionada carta de liberación, por ser un requisito indispensable, causándosele de ésta manera un daño a la trabajadora, es por lo que esta Alzada les da valor probatorio.
4.- Promovió recaudo producido con la demanda distinguido con la letra “I”, consistente en Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo; con lo cual queda evidenciado que el ciudadano Alfredo Verrochi, actuó como representante de la empresa demandada, por la acción incoada por la actora, por ante el referido Órgano Administrativo, por lo cual merece valor probatorio.
5.- Promovió Prueba de Informes, a los fines de que el Tribunal oficiara a la Superintendencia de Compañías de Seguros; a este respecto, de la revisión efectuada a las actas procesales, se constató comunicación enviada por la Superintendencia de Seguros, contentivas de copias certificadas, de donde se evidencia que la actora se desempeñaba como Agente Exclusivo Definitivo de la accionada, así como los distintos montos de las comisiones devengados por la accionante desde el año 1.986, por lo cual merecen valor probatorio.
6.- Promovió Veinticuatro (24) carpetas, contentivas de Ochocientos Seis (806) folios, donde se demuestra las comisiones y bonos percibidos por la accionante, y la duración de la relación de trabajo que mantenía la accionante con la empresa accionada.
7.- Promovió Posiciones Juradas, a ser absueltas por el representante de Seguros la Seguridad, Alfredo Verrocchi; con relación a tal prueba, se evidencia que no consta en autos que el ciudadano antes mencionado no compareció por ante el Tribunal de la causa a absolverlas.
8.- Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos LISBETH FIGUEROA, ANGEL ARENAS y GLEIVER MARVAL; con relación a las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos los mismos son contestes en manifestar que estaban presentes al momento en que el señor Alfredo Verrocchi le manifestó a la accionada que insistía en su decisión de que estaba despedida y como consecuencia de ello su código estaba suspendido, es por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio.

Por su parte la demandada, produjo en su escrito de pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; en tal sentido se ratifica lo dispuesto anteriormente.
2.- Carta manuscrita marcada “P” de fecha 09-12-99, enviada por la actora a la empresa accionada en la cual se pone de manifiesto la relación de clientela directa entre la productora y la empresa DISJOGRECA, C.A., solicitando aumento de renglones de póliza; Recibo marcado “Q” suscrito de puño y letra de la actora por el cual recibe la suma de (Bs. 24.514,oo) por concepto de comisiones causadas el 29 de Diciembre de 1.999; Recibo marcado “R” de fecha 20-01-00, suscrito de puño y letra de la actora por el cual recibe la suma de (Bs. 599.234,49) por concepto de comisiones causadas el 19 de Enero de 2.000; Recibo marcado “S” de fecha 15-02-00, suscrito de puño y letra de la actora por el cual recibe la suma de (Bs. 3.619,oo) por concepto de comisiones causadas al 04 de Febrero del 2000, en el mismo se demuestra que entre el recibo anterior, correspondiente a comisiones causadas hasta el 20-01-2000 y el presente, es decir en el período 20-01-00 y 04-02-2000 la demandante continuó ejerciendo actividad de intermediación con Seguros La Seguridad. C.A.; Listados marcados “T” , “U” y “V”, de Remesas de recibos de fechas 06, 10, y 27 de Abril del 2000, suscrito por la actora, por la sumas de Bs. 2.632,00, 203.769,00 y 15.572,00, con la cual se demuestra que para estas fechas continuaba ejerciendo como productora para Seguros la Seguridad; Listado marcado “W” de Remesas de recibos del día 22 de Agosto del 2000, suscrito por la actora, por la suma de Bs. 2.580,00; Carta marcada “X”, de fecha 26-09-2000 recibida por la actora en la cual se evidencia que ésta continua para esa fecha ejerciendo sus funciones de productora; Cartas marcadas “E”, “F” y “I”, enviadas por la actora a la empresa accionada de fechas 08-11-95, 14-11-95 y 22-11-96, en la cual se pone de manifiesto la relación de clientela directa entre la productora y la empresa Representaciones KARAWI, C.A.; Carta manuscrita marcada “J” de fecha 18-12-96, enviada por la actora a la empresa accionada en la cual se pone de manifiesto la relación de clientela directa entre la productora y la empresa DISJOGRECA, C.A., pidiendo en nombre de ésta aumento de cobertura; de los recibos y las cartas acompañados como prueba, se observa que la accionante devengaba comisiones por la labor realizada como Agente Exclusivo Definitivo de la accionada, y asimismo tenía una cartera de clientes, es por lo que para esta Alzada merecen valor probatorio, ya que a pesar de haber sido desconocidas e impugnadas en su firma y contenido por la parte actora, por su parte la accionada solicitó prueba de cotejo, y del peritaje realizado por los expertos se concluyo que la firma provenía de la actora, probando con esto la autenticidad de los mismos.
3.- Promovió, marcado “A” Copia de Recibo por anticipo de Comisiones de fecha 19-12-84, a nombre de la accionante en la cual recibe la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,oo) a cuenta de comisiones; Cartas marcadas “B” y “C” enviadas por la actora a la empresa Seguros la Seguridad, de fechas 26-02-93 y 09-03-93, en la cual se pone de manifiesto la relación de clientela directa entre la productora y la empresa FAJARBET, C.A.; Carta marcad “D” enviada por la actora a la empresa accionada de fecha 12-01-95, en la cual se pone de manifiesto la relación de clientela directa entre la productora y la empresa DISJOCA, C.A.; Carta marcada “G” enviada en fecha 15-04-96, por Dinis Rodríguez a la empresa demandada, en donde solicita que la actora sea quien le atienda los asuntos relacionados con sus pólizas; Carta marcada “H” enviada en fecha 29-05-96, por la actora a la empresa accionada en la cual se pone de manifiesto la relación de clientela directa entre la productora y la empresa EL TITAN DE CUMANA, C.A., solicitando aumentando de cobertura; Carta marcada “K” de fecha 18-03-97, enviada por la actora a la empresa accionada en la cual se pone de manifiesto la relación de clientela directa entre la productora y la empresa PANMAR, C.A.; Carta marcada “L” de fecha 21-04-97, enviada por la actora a la empresa accionada en la cual se pone de manifiesto la relación de clientela directa entre la productora y la empresa SILK, C.A.; Cartas manuscritas marcadas “M” y “N” de fechas 02-12-97 y 09-12-97, enviadas por la actora a la empresa accionada en la cual se pone de manifiesto la relación de clientela directa entre la productora y la empresa DISJOGRECA, C.A., igualmente que se coloque como primer beneficiario de una póliza al Banco de Venezuela, S.A.I.C.A., y asimismo solicita la inclusión de una cobertura por terremoto; Carta manuscrita marcada “O” de fecha 11-09-98, enviada por la actora a la empresa accionada en la cual se pone de manifiesto la relación de clientela directa entre la productora y la empresa CASA MUNDIAL, C.A., notificando el cambio de razón social de su cliente; de la revisión efectuada a los mismos, se ratifica lo expuesto anteriormente.
4.- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos CLAUDIA NAVARRO, FLOR INES MARIN, MILEIZE DE CASTRO, LILINA ORTIZ, DINIS RODRIGUEZ MEDEZ; de la revisión efectuada a las actas procesales se constató que los ciudadanos MILEIZE DE CASTRO, LILINA ORTIZ y DINIS RODRIGUEZ MEDEZ no comparecieron a rendir su declaración, y en cuanto a los testigos CLAUDIA NAVARRO y FLOR INES MARIN, observa esta Alzada que las testimoniales rendidas por los mismos nada aportan al proceso, ya que el hecho controvertido es, si existió o no una relación laboral, es por lo que no merecen valor probatorio.
5.- Promovió Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal de la causa oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT) del Ministerio de Finanzas para que informe acerca de las declaraciones de Impuestos de la actora durante los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999; con relación a ello, observa esta Alzada, que de la revisión efectuada a las actas procesales se constató que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), no suministro la información debido a que no le fué suministrado el RIF de la accionante.
Del análisis de todas estas pruebas si bien es cierto que unas fueron presentados en copias simples y fueron impugnadas y desconocidas por las partes, también se desprende de las actas que conforman el presente proceso, que tanto la parte accionada, como la accionante insistieron en hacer valer todas y cada una de las pruebas impugnadas, solicitando por su parte la demandada prueba de cotejo; por lo cual esta Alzada les dá valor probatorio y considera que dichos documentos en su conjunto deben ser apreciados por esta Juzgadora evidenciándose con ello la plena convicción de que existe una relación de trabajo entre el actor y el patrono demandado; y en el entender de este Tribunal, a ello quedó circunscrita la controversia. En este orden de ideas, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al igual que lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las excepciones que la propia Ley establezca, una de las cuales exime de pruebas los hechos presumidos por Ley, toda vez que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, según lo establece el artículo 1.397 del Código Civil, de donde se colige que, demostrado el hecho constitutivo de la presunción, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra la presunción.
En consecuencia, como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso de autos, admitida por la parte demandada, la prestación de servicio personal por el actor a favor de aquella, aunque alegando que de lo que se trata es de una relación comercial, se tiene dicha relación por plenamente probada, salvo prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario. Ha quedado dicho que la demandada no demostró que entre el actor y ella, existe o existió, es una relación de carácter comercial y no de trabajo, por no haber traído a los autos las pruebas que demostraron sus dichos. ASI SE DECIDE.
En este sentido se acoge la doctrina del Tratadista mexicano Mario de la Cueva, según la cual:
“….Se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia.”
De todo lo cual se concluye que lo existente en el caso sub iudice, es una simulación del contrato de trabajo; al respeto, el Dr. Rafael Caldera, en su conocida obras sobre Derecho del Trabajo nos enseña:
“Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no solo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el derecho laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente.
A veces se da a la relación laboral la apariencia de una relación mercantil. Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compraventa comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor; la exigencia, por ejemplo de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo.”
Respecto a la prestación de trabajo en condiciones de fraude o simulación, Oscar Hernández Álvarez, apunta:
“En efecto, cuando un patrono, a fin de burlar la Legislación Laboral, impone a un trabajador dependiente la firma de un contrato mediante el cual se declara la existencia de una relación autónomo civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntad para la realización de un acto simulado -el civil o mercantil- ocultando un acto secreto - el laboral- que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad de las partes. Por el contrario, en este caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el patrono, que prevalido de su situación de superioridad frente a la hipo suficiencia económica de la otra, el trabajador, hace que este acepte dar a la relación laboral que vincula a ambos a una calificación distinta que permite eludir las limitaciones y costos que para el patrono supone la legislación laboral. Es por ello, que parece mas adecuado calificar tales situaciones como casos de fraude a la Ley, entendiendo por tal al conjunto de “maniobras” o procedimientos tendientes a eludir, en forma indirecta, la aplicación de una ley imperativa.”
Y es por ello, continúa el tratadista, que el derecho del trabajo, tanto por la vía legislativa como por la Jurisprudencia y la Doctrina, ha hecho un notable esfuerzo para que su aplicación no sea impedida por estas maniobras fraudulentas; de donde se justifica plenamente, como mecanismo defensivos de la normativa laboral frente al fraude, los Principios de Irrenunciabilidad de las normas laborales, la Presunción de la relación laboral, y el Principio de la Primacía de la realidad.
Por todo lo anteriormente expuesto, estima este Tribunal, que una vez demostrado por el actor la existencia de una relación de trabajo, habida de la presencia de los elementos característicos de la relación de trabajo ó sea la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación, salario; los cuales, dichos elementos no fueron desvirtuados en ninguna forma de derecho por la parte demandada, quién debió demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, que permitiera a esta Alzada arribar a la completa convicción que la relación que los vincula es una relación jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, en que la demandada centró su defensa en alegar que lo que entre la actora y la accionada existe es una relación de tipo comercial, sin nada aportar acerca de la independencia y autonomía absoluta que del servicio personal se debe demostrar para la procedencia de una excepción como la de autos, por lo que no logró la demandada desvirtuar la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose declarar con lugar la presente solicitud de Cobro de Bolívares. ASI SE DECIDE.-
Esta Juzgadora una vez declarada con lugar la acción de Cobro de Bolívares, pasa de seguidas a pronunciarse sobre el Daño Moral y el Lucro Cesante, invocado por la actora en su libelo:
Manifiesta la actora en su libelo, que la empresa le ocasionó un daño patrimonial, al no otorgarle la correspondiente Carta de Liberación, ya que al ser Agente Exclusiva de la empresa, ello le impedía prestar servicios para otras compañías aseguradoras, es por ello que al ser despedida tenía la empresa que otorgarle su carta de liberación para que así pudiera laborar en otras empresas.
En este orden de ideas, observa esta Alzada, que del análisis de las actas procesales se desprende, que el hecho ilícito invocado por la actora, esta demostrado con las comunicaciones que cursan en autos, enviadas por las Compañías Aseguradoras, Seguros Caracas y Seguros Maracaibo, en donde le solicitan a la accionante que para poder desempeñarse como Corredora de Seguro, es requisito esencial la carta de liberación otorgada por la empresa para la cual trabajaba anteriormente. Carta ésta que fué requerida en diversas oportunidades por la trabajadora accionante, siendo infructuosa tal requerimiento. Cuestión ésta que le impidió ejercer su actividad profesional, generando como consecuencia el no producir ningún ingreso. Con lo cual se le ocasionó un daño a la parte demandante. ASI SE DECIDE.
Observa esta Juzgadora, en el caso bajo análisis, a la actora se le privó de recibir remuneración por su profesión, en virtud de que la empresa demandada Seguros la Seguridad, C.A., se negó a otorgarle en su debida oportunidad la Carta de Liberación, hecho éste que le impidió a la trabajadora a desempeñarse en otras empresas como Corredora de Seguros, y en consecuencia de ello se le ocasionó un daño al ser privada de recibir una suma de dinero, el cual le servía para su sustento o manutención, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente la Indemnización correspondiente al Daño Moral y al Lucro Cesante, debiéndose establecer el mismo, en base al promedio del salario percibido por la trabajadora al momento del despido, multiplicado por el tiempo que tuvo en espera para la obtención de la Carta de Liberación, la cual era necesaria para el trámite e ingreso a otra Compañía de Seguros, según lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica de Seguros y Reaseguros, es decir salario promedio de Ochocientos Veinte Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares Con Cuarenta y Siete Céntimos, (Bs. 820.176,47). ASI SE DECIDE.
Asimismo observa quien sentencia, que la primera solicitud de la Carta de Liberación realizada por la actora, fué en fecha 26-01-00 y es en fecha 17-07-00, en una comunicación que cursa al folio 39, dirigida por la Superintendencia de Seguros a la actora ciudadana Maria Esperanza Cataño, en donde la exoneran de presentar el requisito de la carta de liberación para prestar servicios como Agente de Seguro Exclusivo, a otras compañías aseguradoras. Hechos estos que deben ser tomados en cuenta a los efectos de calcular el Daño Moral y el Lucro Cesante que se le deben resarcir a la trabajadora accionante. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, debe el patrono Seguros la Seguridad, C.A., cancelar a la trabajadora, Maria Esperanza Cataño, los conceptos que a continuación se detallan:
Salario Promedio:
Al 31-12-96 Bs. 432.048,98 mensuales
Bs. 17.736,16 diarios
Al 19-06-97 Bs. 667.976,70 mensuales
Bs. 22.265,89 diarios
Al 31-12-99 Bs. 820.176,47 mensuales
Bs. 27.339,21 diarios.

Salario Integral: Promedio diario: Bs. 27.339,21
Alic. Parte utilidades Bs. 9.113,07
Salario Integral: Bs. 36.452,28

Corte de Cuenta al 19-06-97……………………………………….Bs. 17.468.837,70
Antigüedad al 19-06-97 (Art. 666 LOT) 450 x Bs. 22.265,89…….Bs. 10.019.650,50
Bono por Transferencia (Art. 666 LOT) 420 x Bs. 17.736,16……..Bs. 7.449.187,20
Intereses (Art. 666 LOT)…….…………………………………..…Bs. 1.984.769,27
Antigüedad /Art. 108 LOT) 186 días………………………………Bs. 6.839.799,55
Vac. y Bono Vac. Pendiente 363 días x Bs. 27.339,21…………….Bs. 9.924.133,23
Utilidades Pendientes (Art. 174 LOT) ………………………….…Bs. 15.260.191,20
Indemnización (Art. 125 LOT) 150 días x Bs. 36.452,28………....Bs. 5.467.842,00
Preaviso. (Art. 125 LOT) 90 días x Bs. 27.339,21………………....Bs. 2.460.528,90
Indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante…………………Bs. 5.741.235,29
Total General: …………………….Bs. 82.616.174,84

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante MARIA ESPERANZA CATAÑO DE RODRIGUEZ, a través de su apoderado judicial JOSE VICENTE SANTANA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 27-02-2.004.- SEGUNDO: Se declara nulo el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-02-2.004.- TERCERO: CON LUGAR la acción de Cobro de Bolívares, incoada por la trabajadora accionante MARIA ESPERANZA CATAÑO DE RODRIGUEZ, en contra de la Empresa Seguros la Seguridad, C.A. CUARTO: Se condena a la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD; C.A., a pagar a la trabajadora reclamante las cantidades antes señaladas en la motiva de la presente decisión. QUINTO: De igual manera, se ordena realizar Experticia Complementaria al fallo, a los fines de determinar la Indexación o corrección monetaria por la devaluación del Bolívar, según la tasa que al efecto establezca el Banco Central de Venezuela. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada Seguros la Seguridad, C.A., por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. SEPTIMO: Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Doce (12) días del mes de Abril de dos mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,


BETTYS LUNA AGUILERA.

LA SECRETARIA,


Abg. LECVIMAR GONZALEZ M.

En esta misma fecha 12 de Abril de 2004, siendo las 02:30 horas y minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.-

LA SECRETARIA.




Exp. N° 3544-00.
BLA/ljgm/rg.-